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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota:
Por ejecutoria del 15 de mayo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 490/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 68/2023
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 183/2023 (11a.), de rubro: “
SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES INEMBARGABLE SALVO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
.”
I.3o.C.1049 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
Registro digital (IUS)
159933
Clave de tesis
I.3o.C.1049 C (9a.)
Tipo
Tesis Aislada
Época
10a. Época
Instancia
T.C.C.
Materia
Civil
Fuente
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2523
EMBARGO. LOS SUELDOS Y EMOLUMENTOS DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS PÚBLICOS SON SUSCEPTIBLES DE AQUÉL, SÓLO BAJO LA MODALIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 435 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE APLICACIÓN SUPLETORIA AL CÓDIGO DE COMERCIO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2523
El juicio mercantil se rige, según lo establece el artículo
1054 del Código de Comercio
, por las disposiciones del libro quinto de ese ordenamiento y, en su defecto, se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles; el artículo
1395
del primer ordenamiento en cita establece las reglas de prelación o de orden que debe seguirse en el embargo de bienes, por el ejecutante; es decir, el contenido de esa norma no regula los supuestos de los bienes que deben quedar exceptuados del embargo; por esta razón, y de acuerdo con el principio general de responsabilidad, relativo a que el deudor responde por las obligaciones contraídas con cargo a todo su patrimonio, a fin de establecer excepciones del mismo, debe acudirse a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio, que en su artículo
434
indica cuáles son los bienes no susceptibles de embargo; y en la fracción XI de dicho precepto dispone que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos no son bienes susceptibles de embargo. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla prevista en el artículo
435
que enuncia que en los casos en que el secuestro recaiga sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta del exceso sobre tres mil en adelante. La interpretación armónica de estas disposiciones es clara en cuanto a que los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos sí son embargables, pero sólo en los términos señalados. Esta garantía de inembargabilidad sólo atañe a los sueldos y emolumentos de los funcionarios y empleados públicos; a contrario sensu, al referirse a una categoría especial de bienes atendiendo a la persona y su relación con la administración pública, se obtiene que fuera de este caso, los salarios sí son embargables. La exposición de motivos de mil novecientos cuarenta y dos, en torno a este aspecto, refirió que el artículo 434 contiene limitativamente, en sus quince fracciones, la lista de los bienes que no pueden ser embargados, que trata de los mismos casos que tradicionalmente se consignan en la legislación nacional; el 435 cuida de que una ejecución no prive al deudor de sus medios de subsistencia, para que no se convierta en una carga social o se vea arrastrado hasta el delito, ya que dispone que si el secuestro recae sobre sueldos, salarios, comisiones o pensiones que no estén protegidos por disposición especial de la ley, sólo podrá embargarse la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil en adelante; y el artículo
436
en sus diez fracciones, consigna el orden que ha de observarse respecto de los bienes susceptibles de ser embargados, orden que esencialmente es el mismo consignado en nuestras leyes procesales civiles. Resulta como principio general contenido en el artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente al Código de Comercio, el de inembargabilidad de los salarios de empleados y funcionarios públicos, pero con la modalidad de que sólo podrá realizarse sobre la quinta parte del exceso sobre mil quinientos pesos anuales, hasta tres mil pesos, y la cuarta parte del exceso sobre tres mil pesos en adelante. Es decir, la norma interpretada a contrario sensu, implica que los salarios son embargables, con la modalidad establecida, en el caso señalado en la fracción XI del artículo 434 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues alude a ellos cuando indica que se embargarán los sueldos y salarios de empleados y funcionarios públicos, en la proporción indicada, sin comprender otros porque "estén protegidos por disposición especial de la ley". En ese sentido, debe ponderarse que la Ley Federal del Trabajo, publicada el uno de abril de mil novecientos setenta en el Diario Oficial de la Federación, en su artículo
82
define al salario como la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por virtud del contrato de trabajo; no sólo se trata de una contraprestación por el servicio personal subordinado que se presta, sino que es un derecho que se genera por razón misma de la relación laboral, como se desprende del artículo
99
del mismo ordenamiento. De esa guisa, se advierte que el salario constituye un bien susceptible de embargo, sin que obste a ello que tiene una cobertura constitucional y legal que impide el embargo sobre el salario mínimo, como se desprende del artículo
123, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal
, al indicar que el salario mínimo queda exceptuado de embargo, compensación o descuento. Y que conforme al artículo
112 de la Ley Federal del Trabajo
, los salarios de los trabajadores no podrán ser embargados, salvo el caso de pensiones alimenticias decretadas por la autoridad competente, en el entendido de que los patrones no están obligados a cumplir ninguna otra orden judicial o administrativa de embargo. El criterio enunciado se complementa con la regla general de que el salario mínimo es inembargable por encontrar un sustento constitucional y reflejo en la Ley Federal del Trabajo, y aunque en el mismo no se alude al salario mínimo, sino únicamente se utiliza la locución "salario", no es obstáculo para concluir que se hace referencia al salario mínimo y se trata del reflejo del goce de un derecho social que tiende a proporcionar como cuestión básica a los trabajadores un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinción alguna, según se reconoce en el artículo
3o. de la Ley Federal del Trabajo
.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/2011. Instituto Mexicano del Petróleo. 6 de mayo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota:
Por ejecutoria del 15 de mayo de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 490/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de criterios 68/2023
, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 183/2023 (11a.), de rubro: “
SALARIO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. ES INEMBARGABLE SALVO EN LOS SUPUESTOS EXPRESAMENTE PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 38 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
.”