II.2o.P.251 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
CAREOS PROCESALES SUPLETORIOS. NO PROCEDE CONCEDER EL AMPARO PARA EFECTOS DE REPONER EL PROCEDIMIENTO ANTE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE CELEBRARLOS, SI DE AUTOS SE ADVIERTE EL DESISTIMIENTO DEL INCULPADO PARA DESAHOGAR PRUEBAS PENDIENTES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2284
A diferencia de los careos constitucionales, que son a petición de parte, los "procesales" derivan de otro presupuesto, pues su justificación depende de la apreciación por parte de la autoridad judicial de la existencia o no de contradicciones, las cuales, además, deben resultar trascendentes y de importancia tal que ameriten, de manera obligada, la celebración de los citados careos como condicionante de la posibilidad de resolver o fallar el asunto respectivo. Es decir, este tipo de careos tiene la finalidad de lograr un fallo a plenitud basado en la búsqueda de la verdad histórica como aspecto esencial del debido y tradicional proceso penal, por ello, como regla general, no dependen de la voluntad del procesado ni de la de algún otro sujeto involucrado en el proceso o de las personas con quien deban celebrarse. Sin embargo, la ley prevé igualmente la necesidad de acudir a los llamados careos "supletorios" cuando existe imposibilidad real y material de hacer comparecer a alguno de los interesados. Este tipo de diligencia es complementaria y meramente formal, pues consiste en tener por reproducidas las manifestaciones del "careado ausente" y asentar lo dicho por el que esté presente (que en todo caso será el procesado). Ahora bien, ante tal peculiaridad es obvio que lo único que pudiera esperarse, como posibilidad verdadera, sería una versión diferente por parte de la persona inculpada, y si de actuaciones se advierte que ésta de antemano desistió de cualquier probanza pendiente por desahogar, ello evidencia su falta de interés por cualquier otra prueba o diligencia, como por ejemplo el "careo supletorio", caso en el cual la obligatoriedad de éstos, como sustitución de los procesales, resulta discutible en función de la poca utilidad práctica que pueda aportar a los fines del proceso, y en vista de la contrariedad evidente con el principio de justicia pronta y expedita al que implícitamente se acoge el sentenciado con su petición de resolución definitiva. Por tanto, cuando se advierta aun de oficio la omisión de la autoridad jurisdiccional de celebrar careos procesales de manera supletoria y de autos se advierta incluso el desistimiento del inculpado por desahogar pruebas pendientes, no procede otorgar el amparo para efectos de la reposición del procedimiento con miras a dicho desahogo, toda vez que sería una diligencia meramente supletoria, formal y de inutilidad manifiesta.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 291/2009. 28 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Orendain Carrillo.