II.2o.P.41 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
DECLARACIONES DE TESTIGOS O VÍCTIMAS QUE DECIDEN NO COMPARECER A JUICIO POR MIEDO A REPRESALIAS O AMENAZAS. FORMA Y CARGA DE LA PRUEBA PARA JUSTIFICAR LA PETICIÓN DE LA FISCALÍA DE INCORPORARLAS POR LECTURA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 386, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 32, Diciembre de 2023; Tomo IV; Pág. 3917
Hechos: La Sala de apelación confirmó la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento de no tener por justificada la excepción de incorporación por lectura de las declaraciones previas de los testigos (víctimas), quienes a través de su asesor jurídico presentaron un escrito donde adujeron no querer comparecer por miedo, pues fueron amenazados; a dicho documento no se le dio el alcance de justificar la petición, pues la Fiscalía no exhibió constancia alguna al respecto. En el amparo directo, el asesor de las víctimas reclamó la sentencia absolutoria destacando como violación la no incorporación mediante lectura de las entrevistas ministeriales de sus representadas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la incorporación de declaraciones por lectura en términos de la fracción II del artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es un supuesto de excepción que requiere de justificación mediante prueba formalizada, como puede ser la elaboración de un acta ante el órgano investigador que levante constancia de las manifestaciones de las víctimas o testigos que se dicen amenazados, la que debe ser exhibida por la Fiscalía en su carácter de parte en el juicio respectivo, al ser la autoridad a quien corresponde la carga de esa prueba de justificación para avalar su petición del supuesto de excepción tendente a robustecer su teoría del caso. De modo que no es a través de un documento privado presentado por el asesor jurídico que se cumple con la forma y carga de la prueba requerida para tal supuesto.
Justificación: No basta el argumento de que se ha convertido en una estrategia defensiva "el amenazar" para que los testigos no asistan y que, en tal caso, esas amenazas deben atribuirse a los acusados, al ser quienes se benefician de la inasistencia, pues si bien no está a discusión la posibilidad de que ese tipo de prácticas tengan lugar, lo cierto es que la ley exige que ello se pruebe, y ese tipo de prueba no puede basarse en simples inferencias, ni tampoco queda a criterio y voluntad del testigo ni de sus representantes (asesores o Ministerio Público), ya que existen reglas de comprobación y, en principio, la obligación recae en la Fiscalía, quien como parte acusadora pretende que se justifique la incorporación de declaraciones por lectura; por ende, debe probar las causas que actualicen el supuesto de excepción de que se trata.
Y es que legalmente hablando, las manifestaciones del asesor jurídico respecto a que una víctima o testigo le hizo saber su negativa a asistir a juicio por miedo a represalias, amenazas o cualquier otra causa, no tiene el valor o alcance de probar la acreditación del supuesto de excepción que, como parte acusadora, compete acreditar a la Fiscalía; por ende, esa comunicación o circunstancia debió hacerse de su conocimiento, en su carácter de autoridad investigadora, a fin de que formalmente se hiciera constar y, a su vez, como parte en el proceso, justificarlo, para plantear ante el Juez de Enjuiciamiento ese supuesto de excepción, el cual no opera de oficio ni a solicitud de terceros distintos a la parte legitimada y obligada, en principio, a presentar a sus testigos de cargo, con miras a acreditar su teoría del caso.
No se trata, por tanto, de una simple invocación de última hora y a criterio y voluntad del testigo o de sus representantes, sino de una condición que la ley exige acreditar, al menos a título de suficiencia legal como presupuesto para poder realizar el planteamiento que lleve a justificar que la autoridad judicial admita la incorporación por lectura; admisión ésta sobre la que la autoridad de enjuiciamiento no está obligada a pronunciarse oficiosamente, ni con base en referencias o invocaciones no justificadas en términos de ley que, como se dijo, podría entenderse a partir de la constancia ministerial que formalice las manifestaciones de la víctima o testigo, en el sentido de no querer comparecer y las razones de ello; al margen de que, a su vez, esa circunstancia diera lugar o no a una diversa indagatoria, pues el hecho de que dichas personas no quieran declarar en juicio (con independencia de que tampoco quieran denunciar o querellarse respecto de otro diverso delito), debe quedar plasmado en la constancia respectiva, para pretender que surta efectos de justificación del supuesto de excepción a que se refiere la citada fracción del artículo 386.
Es por todo lo anterior que la autoridad responsable no viola derechos de los quejosos al avalar la decisión del a quo, de tener a la Fiscalía por desistida de las testimoniales a cargo de los testigos y no tener por justificado el supuesto de excepción que permitiera incorporar sus declaraciones por lectura.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 317/2022. 13 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretaria: Alma Jeanina Córdoba Díaz.