XIV.1o.14 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SUSPENSIÓN DEFINITIVA. NO SE REQUIERE OTORGAR GARANTÍA PARA CONCEDERLA SI POR LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO DERIVADO DEL EJERCICIO OFICIOSO DE FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA NO ES JURÍDICAMENTE POSIBLE DESPRENDER LA EXISTENCIA DE TERCERO, COMO CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA UNA MULTA ADMINISTRATIVA O NO FISCAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 1229
Aun cuando el artículo
125 de la Ley de Amparo
dispone que en los casos en que fuere procedente la suspensión se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se pudieren causar a terceros, si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo, tal requisito de efectividad sólo es exigible en el supuesto en que, de acuerdo con ese mismo precepto, pueda ocasionarse algún daño o perjuicio a terceros, lo que no ocurre cuando el acto reclamado lo constituye una resolución de índole administrativa que por derivar de un ejercicio oficioso de facultades conferidas a una autoridad para sancionar violaciones a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, no permite atribuir a ésta dicho carácter ni admitir jurídicamente la existencia de persona o personas que en términos de lo previsto por el artículo
5o., fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo
tuvieran interés directo en la subsistencia del acto reclamado. En esos casos, la concesión de la suspensión del acto reclamado procede sin el otorgamiento de una garantía, ya que éste deriva de una resolución dictada en un procedimiento de índole administrativo de carácter oficioso, donde generalmente no es jurídicamente posible desprender la existencia de persona alguna con carácter de tercero, como sucede cuando se impugna la resolución de un recurso administrativo que confirma la imposición de una multa administrativa o no fiscal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 53/2003. Módulo de Salud Hampolol, dependiente del Instituto de Servicios Descentralizados de Salud Pública del Estado (Indesalud). 19 de marzo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: José Emilio Montalvo Osorio.
Nota: Esta tesis contendió en la
contradicción 150/2005-SS
resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 148/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 365, con el rubro: "
MULTAS ADMINISTRATIVAS NO FISCALES. PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSIÓN CONTRA SU COBRO, EL QUEJOSO DEBE GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL ANTE LA AUTORIDAD EXACTORA O ACREDITAR HABERLO HECHO
."