I.3o.C.919 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
APELACIÓN. LOS ARTÍCULOS 1339 Y 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO EL DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL OCHO, NO VULNERAN LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 2276
La aplicación de los artículos
1339 y 1340 del Código de Comercio
, establece la improcedencia del recurso de apelación en contra de autos, interlocutorias y resoluciones dictadas en un juicio en el que la sentencia que decide el fondo del litigio no es apelable por razón de la cuantía. Esto es, sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el
último párrafo de la fracción VI del artículo 1253
del mencionado Código de Comercio reformado el diecisiete de abril de dos mil ocho; y la apelación no procederá en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los juzgados de paz o de cuantía menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización respectivo. Las normas citadas se refieren a una materia esencialmente mercantil, y no involucran ni están dirigidas a regular alguna de las categorías previstas en el artículo
1o. de la Constitución Federal
, sino que es una situación procesal que regula el derecho de las partes a impugnar la determinación judicial dentro del juicio, por lo que atañen a criterios objetivos de administración de justicia para determinar en qué casos una decisión judicial puede o no ser recurrible y, en su caso, definir al órgano que conozca del recurso. La razón fundamental de impugnación, entonces, no puede analizarse a la luz de un escrutinio intenso de la observancia del principio de igualdad, porque está claro que las normas impugnadas fijan que dentro de los juicios mercantiles, la cuantía de un asunto determina la procedencia del recurso de apelación en su contra, y no constituye un criterio discriminatorio en relación con determinada categoría de persona en función de alguno de los factores enunciados en el artículo 1o. constitucional, sino que como toda norma jurídica, es indeterminada, abstracta y general, porque corresponde a cualquier persona que sea parte en un juicio en el que la cuantía corresponda a determinado monto. Las normas de mérito son un criterio general aplicable a todas las personas que, dentro de un proceso mercantil en que se ha emitido una resolución, auto o interlocutoria, se encuentran en el supuesto previsto por los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, en cuanto a que no resultarán apelables aquellas que estén dictadas dentro de un juicio cuya sentencia definitiva no sea apelable por razón de cuantía inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Es decir, no hay desigualdad en el trato entre las personas que se encuentren en ese supuesto, porque todas ellas estarán impedidas para formular un recurso de apelación. Tampoco existe violación a la garantía de igualdad por el hecho de que en los juicios mercantiles sí exista la posibilidad del recurso de apelación en contra de autos, interlocutorias o resoluciones dictadas en juicios cuya sentencia definitiva es apelable cuando su cuantía sea superior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal. Está claro que se trata de una norma que reviste la característica de generalidad porque comprende a todos los sujetos que intervienen en juicios mercantiles y se sienten afectados por un auto, resolución o interlocutoria dictada dentro del juicio por el Juez del proceso; sin embargo, están sujetos a un trato diferenciado en cuanto a la posibilidad de interponer el recurso de apelación, por razón de la cuantía de la demanda o suerte principal, y no por religión, preferencia, etcétera; lo cual está constitucionalmente justificado. En realidad el legislador federal, en uso de su facultad constitucional prevista en el artículo
73, fracción X
, creó una norma procesal mercantil que regula una situación que requiere de ajustar la necesidad de impugnar con la calidad de los Jueces y la cuantía de los negocios judiciales. La razón fundamental de esa conclusión es que con esa mecánica se permiten alcanzar objetivos constitucionales señalados como el de una justicia pronta y expedita, previstos en el artículo
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de dicho ordenamiento, que implica que sólo se utilicen los recursos de apelación en aquellos casos que por su importancia económica, como criterio toral, requieran del examen de un órgano colegiado distinto, atendiendo a que generalmente la cuantía mayor o menor, también revela por regla general, la complejidad de las pretensiones y defensas opuestas por las partes, así como de la decisión de cuestiones intermedias que exigen ser analizadas con base en recursos materiales y humanos que actúen en forma colegiada. De esa manera, cuando la cuantía es menor a doscientos mil pesos, por concepto de suerte principal, no será procedente el recurso de apelación, porque el legislador atendió a la realidad actual en la que el número de asuntos que se comprenden en ese rango es mayor que en los de la cuantía superior a doscientos mil pesos, y afecta a mayores núcleos de población que exigen que sus expectativas de impartición de justicia sean resueltas eficaz y oportunamente y el que las cuestiones debatidas puedan revisarse por otra autoridad superior, implica demora y gastos que repercuten en el patrimonio de las partes, por lo que el parámetro de la cuantía es racional y privilegia el principio de celeridad procesal y expeditez en la resolución de los asuntos. El principio de igualdad tampoco se ve vulnerado por razón de la cuantía, porque subsiste la observancia de esa formalidad esencial del procedimiento, como es la del recurso ante el error judicial, ya que el artículo
1334 del Código de Comercio
es claro en cuanto a establecer que los autos apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. Es decir, el legislador diseñó el procedimiento mercantil en el tema de los recursos de modo tal que, en aquellos casos en que las resoluciones dictadas en un juicio mercantil no son apelables, por razón de la cuantía del negocio, son revocables, lo que da lugar a un recurso horizontal, retentivo y que permite subsanar el error en que se haya incurrido, lo que garantiza el núcleo de la defensa, como formalidad esencial del procedimiento y la garantía de celeridad citada, porque permite la impugnación de la decisión judicial y, además, que se optimice la función jurisdiccional de modo inmediato ante el Juez recurrido. Por otro lado, la naturaleza medular de la impugnación de inconstitucionalidad formulada por la parte quejosa es una situación que debe analizarse a la luz del derecho fundamental con el que está directamente vinculado, como el de acceso a la tutela judicial efectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 582/2010. Jorge Armando Mancebo Barrón y otro. 9 de diciembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
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