1a. I/2011 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
PRUEBAS EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERPRETACIÓN CONJUNTA DE LOS ARTÍCULOS 31 Y 35 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2021
De la interpretación conjunta de los citados preceptos, en materia de pruebas en controversias constitucionales, se concluye que: 1. Las partes en una controversia constitucional pueden ofrecer todas las pruebas que consideren necesarias, excepto la de posiciones y las que sean contrarias a derecho; 2. El Ministro instructor puede desechar pruebas cuando considere que: a) no guardan relación con la controversia; b) guardando relación con la controversia no son idóneas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio; y, c) aun siendo idóneas o aptas para acreditar la existencia de los hechos debatidos en el juicio, no influirán en la sentencia definitiva; 3. La atribución del Ministro instructor para desechar pruebas debe entenderse desde la base de que es él quien durante la tramitación del asunto lo conoce, al grado que cuenta con la capacidad para determinar si los medios probatorios ofrecidos guardan relación o no con la controversia; si son idóneos o no; o si aun siendo idóneos, influirán o no en la sentencia definitiva que llegue a dictarse; y, 4. La determinación que llegue a tomar el Ministro instructor al ejercer esta amplia facultad, de ningún modo puede entenderse en el sentido de dejar en estado de indefensión al oferente de la prueba, pues conforme al artículo
35 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, el instructor puede decretar pruebas para mejor proveer, en todo momento y hasta antes de la celebración de la audiencia. Además, el oferente de la prueba cuenta con la posibilidad de recurrir la determinación de desechamiento mediante el recurso de reclamación previsto en el artículo
51, fracción V
, de la ley reglamentaria de la materia, en el cual existe devolución de jurisdicción del instructor al Pleno o a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales pueden revocar la determinación del instructor y sustituirse en él y analizar el asunto, llegando incluso a la resolución de admisión de la prueba ofrecida, ya sea revalorando la relación e idoneidad de ésta con la controversia o su influencia en la sentencia definitiva conforme al artículo
31
de la ley de la materia, o decretándola como prueba para mejor proveer de acuerdo con el artículo 35 del mismo ordenamiento.
Precedentes
Recurso de reclamación 18/2010-CA, derivado de la controversia constitucional 104/2009. Municipio de Asunción Ixtaltepec, Estado de Oaxaca. 11 de agosto de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Laura Patricia Rojas Zamudio.
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