1a. XXIV/2011Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE PREVÉ EL PAGO DE COSTAS A LA AUTORIDAD DEMANDADA Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LA ACTORA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 617
El citado precepto al prever, por una parte, el derecho de la autoridad demandada a reclamar el pago de costas, es decir, el conjunto de gastos originados por el proceso a los litigantes, que comprenden el importe de los honorarios de los abogados y los necesarios para desahogar las diligencias solicitadas durante aquél, en caso de que el actor tenga propósitos notoriamente dilatorios y, por otra, el derecho de la parte actora para demandar el pago de daños y perjuicios, es decir, la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio y privación de cualquier ganancia lícita causada con motivo de la comisión de una falta grave de la autoridad al dictar la resolución impugnada y de que no se allane al contestar la demanda, no viola el principio de igualdad procesal contenido en el artículo
17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
. En efecto, dicha garantía sólo se infringe si a una de las partes se le concede lo que se niega a la otra, por ejemplo, que al actor se le permita impugnar, probar o alegar, y que al demandado no, o viceversa, pero de ninguna manera puede considerarse transgredida esa igualdad al establecer la condena en costas a favor de la autoridad demandada sin permitir al particular ejercer el derecho de recibir a su favor dicho concepto. Lo anterior es así, ya que el principio de igualdad procesal consiste en que ambas partes estén en aptitud de demostrar los extremos de su acción y de sus excepciones y defensas, lo que en la especie no se transgrede, ni deriva algún privilegio a favor de las autoridades administrativas, pues su naturaleza pública va en función de agilizar la recuperación de los recursos públicos tendientes a satisfacer las necesidades sociales y colectivas de suministro de diversos servicios que están obligadas a prestar.
Precedentes
Amparo en revisión 635/2010. Consorcio de Servicios Especializados y Corporativos, S.C. de R.L. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
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