I.7o.A.752 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. SI EN UN RECURSO DE REVOCACIÓN SE ORDENA SU REPOSICIÓN, EL PLAZO DE 4 MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DE LA MATERIA PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE, DEBE COMPUTARSE A PARTIR DE QUE LA DETERMINACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN HAYA QUEDADO FIRME.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2372
Del mencionado precepto se advierte que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente; asimismo, que esto último ocurre cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. En ese contexto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que si la resolución de conclusión del procedimiento aduanero se emite fuera del plazo de cuatro meses previsto en el artículo
152 de la Ley Aduanera
, tal circunstancia conduce a declarar su nulidad lisa y llana, incluso cuando se ordenó la reposición del procedimiento. Por tanto, si en un recurso de revocación se ordena la reposición del procedimiento administrativo en materia aduanera, partiendo de la premisa de que las autoridades aduanales están vinculadas y obligadas con el contribuyente a dictar la resolución dentro de un plazo que no deberá exceder de cuatro meses, ya que el ejercicio de las facultades de comprobación no puede ser indefinido, aquél debe computarse a partir de que el expediente esté debidamente integrado, lo cual sucede, en la especie, cuando haya quedado firme la determinación del medio de impugnación, para lo cual debe atenderse a la legislación adjetiva aplicable.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 489/2010. Administrador Local Jurídico del Oriente del Distrito Federal, en representación del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Báez.
Nota: Por ejecutoria del 26 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 355/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.