VI.3o.A.280 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
REVISIÓN DE ESCRITORIO O GABINETE. LA REANUDACIÓN DEL PLAZO PARA SU CONCLUSIÓN, SUSPENDIDO POR HABERSE INTERPUESTO UN MEDIO DE DEFENSA, TIENE LUGAR HASTA QUE LA AUTORIDAD MATERIALMENTE JURISDICCIONAL NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE Y NO CUANDO LA QUE EJERCE SUS FACULTADES DE COMPROBACIÓN HAGA SABER A ÉSTE DICHA DETERMINACIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXIV, Agosto de 2006; Pág. 2333
En términos del artículo
46-A del Código Fiscal de la Federación
, si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades los contribuyentes interponen algún medio de defensa contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interponga el medio de defensa que corresponda, hasta que se dicte en él la resolución definitiva. Luego, no puede tenerse por reanudado el plazo que tiene el contribuyente para presentar su documentación e información fiscal en la fecha en que materialmente se dicta la resolución, es decir, antes de su legal notificación, la cual debe ser efectuada por la autoridad que tramitó y resolvió el medio de defensa interpuesto en contra de las facultades de fiscalización y no por la autoridad fiscal revisora, por no ser ella quien la dictó. Lo anterior, porque el plazo en comento se reanuda por disposición de la ley y no por acuerdo de la autoridad fiscal, esto es, cuando la autoridad materialmente jurisdiccional hace del conocimiento del recurrente o quejoso la existencia de la resolución que puso fin al medio de defensa; de ahí que en nada trascienda que la autoridad fiscal notifique la reanudación de tal plazo con posterioridad a que lo haga quien la dictó. Establecer lo contrario implicaría privar de eficacia jurídica a la primera notificación, a pesar de haberse hecho por la autoridad competente, y también llevaría a extender el tiempo de suspensión más allá de lo que dice la ley, sin justificación alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 74/2006. Administrador Local Jurídico de Puebla Norte. 8 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca.