I.5o.C.143 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
MOTIVACIÓN POR REFERENCIA. NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 2351
Conforme a la tesis jurisprudencial sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 162 del Tomo XXII, diciembre de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro: "
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE
.", en toda resolución jurisdiccional deben cumplirse los principios reguladores de su dictado, en aras de la debida satisfacción de la garantía de legalidad contenida en los artículos
14 y 16 constitucionales
, en específico la fundamentación y motivación de los actos de autoridad; principios entre los que destaca el de congruencia, en su aspecto de exhaustividad, en cuya virtud deben atenderse y resolverse todas las cuestiones planteadas por las partes. Así, la fundamentación y motivación de una resolución jurisdiccional se encuentra en el análisis exhaustivo de los puntos que integran la litis, es decir, en el estudio de las acciones y excepciones del debate, apoyándose en los preceptos jurídicos que permiten expedirla y que establezcan la hipótesis que genere su emisión, así como en la exposición concreta de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso. Esto es, la citada garantía, en específico la que requiere de la debida motivación para dotar de eficacia constitucional al acto de autoridad, debe entenderse satisfecha cuando, tratándose de resoluciones jurisdiccionales de segunda instancia, el tribunal de apelación se pronuncia sobre los planteamientos hechos por las partes, aun cuando para decidir lo correspondiente a determinados aspectos haga expresa referencia a otras cuestiones previamente dilucidadas, incluso en la propia sentencia primaria, de manera que en aras de la concisión y brevedad de sus resoluciones, no se sacrifica la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado constitucional de derecho, en tanto que los gobernados o destinatarios del acto concreto de la autoridad, están en aptitud de conocer las causas y razones eficientes que dan sustento a lo resuelto en el juicio o procedimiento seguido en esa forma pues, en su caso, para impugnar la resolución así motivada, tiene a su alcance los elementos que le permiten controvertir eficazmente lo resuelto con base en la referencia hecha para motivar el sentido de la decisión judicial.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 51/2010. Ericsson AB y otras. 15 de octubre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.
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