XVII.1o.20 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
JUICIO HIPOTECARIO. LAS ORGANIZACIONES AUXILIARES DE CRÉDITO PUEDEN PROMOVERLO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIII, Abril de 2001; Pág. 1085
De lo establecido en la jurisprudencia 5/98, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, correspondiente a febrero de mil novecientos noventa y ocho, página 77, identificable bajo el rubro "
JUICIO HIPOTECARIO. LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO NO ESTÁN IMPEDIDAS PARA PROMOVERLO
.", así como de lo dispuesto por el artículo
72 de la Ley de Instituciones de Crédito
, se desprende que las instituciones de crédito no están impedidas para promover un juicio hipotecario, cuando se trate del incumplimiento de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria, lo que de manera alguna excluye o impide a las organizaciones auxiliares de crédito, como las arrendadoras financieras, intentar la vía civil en comento; lo anterior es así, pues aunque tales organizaciones auxiliares no están contempladas en dicha legislación, lo cierto es que en el artículo
50 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito
, se norma la facultad enunciativa que tienen ese tipo de instituciones auxiliares de que se constituyan hipotecas en su favor, y de cuyo contenido es factible deducir que deja abierta la posibilidad de celebrar contratos de arrendamiento financiero con garantía hipotecaria, ello en atención a que también son instituciones crediticias; luego, acorde al término utilizado por la Primera Sala en la mencionada jurisprudencia, consistente en que las instituciones de crédito no están impedidas para promover un juicio hipotecario, éste debe hacerse extensivo a las instituciones auxiliares en comento, dadas las funciones que desarrollan que son esencialmente crediticias, y por lo mismo deben garantizarse los créditos otorgados a su favor, si así fuera la voluntad de las partes, con derechos sustantivos amplios, como lo es el contrato hipotecario, aun y cuando sea de carácter accesorio; consecuentemente, al no especificar las partes un procedimiento único a seguir, en caso de controversia legal, como lo señala el artículo
1054 del Código de Comercio
y atento a que en tal ordenamiento no se establece el procedimiento hipotecario, lo que tampoco acontece en la ley especial, se hace necesario acudir a la legislación supletoria, como lo son los códigos procesales civiles locales que sí lo regulan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 200/2000. Arrendadora Financiera Margen, S.A. de C.V., Grupo Financiero Margen. 13 de octubre de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Ignacio Rosas González. Secretario: Roberto Acosta González.