I.9o.T.267 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN MATERIA LABORAL. EN SU VALORACIÓN, LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE PUEDEN APARTARSE DE LA QUE NO MEREZCA VALOR PROBATORIO, SIEMPRE Y CUANDO ESA DETERMINACIÓN DERIVE DE UN ANÁLISIS ACUCIOSO, EXHAUSTIVO, FUNDADO Y MOTIVADO DE LAS RAZONES PARA CONSIDERARLO ASÍ, SIN EMBARGO, NO ESTÁN FACULTADAS PARA MODIFICAR SU RESULTADO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3246
Conforme al artículo
841 de la Ley Federal del Trabajo
las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para valorar las pruebas que les son rendidas, sin sujetarse a reglas ni formulismos y, específicamente, en la valoración de la pericial son soberanas para otorgar valor probatorio a la que se lo merezca e, incluso, para apartarse de las que se le hayan rendido, siempre y cuando esa valoración derive de un análisis acucioso, exhaustivo y que funde y motive las razones que tuvo en consideración para hacerlo de ese modo; sin embargo, ello no les permite modificar el resultado que un especialista en cierta ciencia, arte o técnica expone en un dictamen pericial, lo que significa que no están en aptitud de considerar que un padecimiento es, por ejemplo, del orden general, cuando el perito médico determinó que era del orden profesional, ya que no cuentan con el conocimiento científico para establecer esa afirmación, más aún, para determinar el estado de invalidez es necesario que se reúnan los requisitos del artículo
128 de la Ley del Seguro Social
, y sin que por una parte, del dictamen médico al que se le otorgó eficacia probatoria pueda advertirse que el padecimiento afecta la vida cotidiana y laboral del actor, de modo tal que no le permite continuar con el empleo que desempeñaba; aunado a que no se allegó de otros medios de prueba para establecer la forma en que las enfermedades diagnosticadas influyen directamente para que el trabajador no pueda percibir una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que recibía a la fecha de la presentación de la demanda y, por otro lado, no estableció las razones por las que el trabajador está impedido para desempeñar otra actividad que le permita obtener esa remuneración.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 905/2010. Instituto Mexicano del Seguro Social. 1o. de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Emilio González Santander. Secretaria: Adriana María Minerva Flores Vargas.