1a./J. 113/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
ORDEN DE REAPREHENSIÓN. NO CESAN SUS EFECTOS CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA PENAL ORDENA SU SUSPENSIÓN, PORQUE EL QUEJOSO COMPARECE AL PROCESO BAJO LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL OTORGADA EN EL JUICIO DE AMPARO INTERPUESTO CONTRA ESA MISMA ORDEN Y, POR ENDE, NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO DE GARANTÍAS.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 282
La causal de improcedencia del juicio de amparo relativa a la cesación de efectos del acto reclamado -prevista por la
fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo
-, no se actualiza cuando en un proceso penal en el que se dicta orden de reaprehensión, por incumplimiento a las obligaciones procesales derivadas del beneficio de libertad provisional bajo caución -entre ellas, comparecer a las diligencias judiciales-, pero el procesado se presenta ante el juez de la causa penal para la continuación del procedimiento, bajo los efectos de la suspensión provisional que le fue concedida con motivo del juicio de amparo que promovió contra aquella determinación, y la autoridad judicial declara "suspendida" la orden reclamada y, por ende, no procede el sobreseimiento en el juicio de garantías. Esto es así, por las razones siguientes: 1) la declaratoria de suspensión del acto reclamado, por parte de la autoridad judicial responsable, únicamente constituye el reconocimiento de la suspensión provisional que del mismo acto previamente ya había concedido el juez de distrito que conocía del amparo promovido contra la orden de reaprehensión; 2) la comparecencia del quejoso ante el juez de la causa penal solamente obedece al cumplimiento de la obligación impuesta por la autoridad del amparo, en términos del artículo
138 de la Ley de Amparo
, a efecto de mantener subsistente la suspensión provisional del acto reclamado; 3) el empleo del vocablo "suspender" exclusivamente implica detener o diferir por algún tiempo la ejecución del acto reclamado; y, 4) dicha suspensión de ninguna manera genera la destrucción total del acto reclamado, porque la orden de reaprehensión constituye solamente una consecuencia de la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, pero que mantiene un vínculo indisoluble con otras que son propias y resultantes de dicha revocación, relativas a la declaratoria de incumplimiento de alguna de las obligaciones procesales derivadas de la concesión de dicho beneficio y la determinación de hacer efectiva la caución exhibida por ese rubro. De esta manera, si dichas consecuencias concurren al revocarse la libertad provisional bajo caución del procesado, aun en el supuesto de que la autoridad judicial responsable prescindiera de la ejecución material de la orden de reaprehensión, de ninguna manera puede estimarse que se han destruido todos los efectos del acto reclamado, en forma total e incondicional, de manera tal que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la violación constitucional, como si se hubiera otorgado el amparo, es decir, como si el acto no hubiere invadido la esfera jurídica del particular, o habiéndola irrumpido, la cesación no deje ninguna huella, que son los efectos que debe producir la causal de improcedencia por cesación de los efectos del acto reclamado. Aceptar como válida la postura contraria generaría la total negativa a la posibilidad de someter a examen de constitucionalidad la revocación del beneficio de libertad provisional bajo caución, derivada del incumplimiento a las obligaciones procesales.
Precedentes
Contradicción de tesis 95/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 3 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Tesis de jurisprudencia 113/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.