I.14o.C.76 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACUMULACIÓN POR ATRACCIÓN AL JUICIO UNIVERSAL (SUCESORIO). DEBE PROMOVERSE PREVIAMENTE A QUE SE DICTE LA SENTENCIA QUE RESUELVA EN DEFINITIVA SOBRE LA ACCIÓN PLANTEADA EN EL JUICIO CUYA ACUMULACIÓN SE PRETENDE (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 35, FRACCIÓN IX Y 778, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 3146
De la interpretación sistemática de los artículos
35, fracción IX y 778, fracción I
, del código procesal civil citado se desprende que la acumulación procede por identidad de dos o más juicios en las personas, acciones, bienes o causas; que el efecto de la acumulación es el trámite y resolución conjunta de dos o más juicios; que estos juicios no pierden su autonomía y que la finalidad de la acumulación es decidir congruentemente y sin contradicciones las cuestiones que han de dirimirse en los juicios objeto de acumulación. Por ende, tomando en cuenta que la finalidad preeminente de tal institución es que se resuelvan los juicios en una sola sentencia, únicamente procede cuando todavía no se ha dictado la sentencia que resuelva la acción principal en el juicio que se pretende atraer, puesto que de ser procedente la acumulación solicitada en cualquier etapa procesal de este juicio se llegaría al extremo de analizar una pretensión que ya fue objeto de estudio en un procedimiento, al resolverse en definitiva sobre la acción ejercida, lo que atentaría contra el principio de cosa juzgada.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 336/2010. Concepción Mora del Castillo, su sucesión. 25 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arellano Hobelsberger. Secretario: Dante Adrián Camarillo Palafox.