I.3o.C.340 C Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
PRUEBAS DEL DEMANDADO REBELDE. DEBEN RECIBIRSE Y VALORARSE LAS QUE ÉSTE OFREZCA U OBREN EN EL JUICIO, SIEMPRE QUE TIENDAN A DESVIRTUAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN O DESTRUIR LOS EFECTOS DE LA CONFESIÓN FICTA MOTIVADA POR LA FALTA DE CONTESTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1353
De lo dispuesto en los artículos 81, 278, 281, 284, 285, 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que, por regla general, la materia de la prueba la constituyen solamente los hechos controvertidos contenidos en los escritos que fijan la litis, esto es, en la demanda y su contestación y, en su caso, en la reconvención y en su correlativa respuesta. No obstante, debe admitirse, como regla especial que excluye la aplicación de la mencionada regla genérica, que aunque el demandado, principal o reconvencional, sea declarado rebelde, por omitir contestar la respectiva demanda, no está impedido jurídicamente para ofrecer pruebas que tiendan a desvirtuar de manera directa, sea en forma total o parcial, la procedencia de la acción, o bien, a destruir los efectos de la confesión ficta que surge, en esta hipótesis, por no contestar la demanda y, concomitantemente, que el juzgador no puede dejar de admitir esas probanzas, en su caso desahogarlas y valorarlas, socapa de que no se refieren a la litis. Tales asertos encuentran sustento en que, en principio, esa confesión ficta no hace prueba plena, sino sólo constituye una presunción contra el declarado confeso respecto de la veracidad de los hechos narrados en la demanda, que además admite prueba en contrario, que puede encontrarse en las que ofrezca el rebelde y, además, porque el hecho de que en el citado artículo 281 se establezca que las partes asumirán la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones, implica no sólo la carga para el actor de probar plenamente los hechos constitutivos de su acción, aunque el demandado no haga valer excepciones u oponga defensas, sino también la obligación del juzgador de analizar de oficio la procedencia de la acción, aun ante la falta de puntos litigiosos, lo que determina que deben recibirse y valorarse todas las pruebas que conduzcan a la evidencia de tales aspectos. Con mayor razón, si las pruebas que tienden a demostrar la improcedencia de la acción o destruir los efectos de la confesión ficta ya obran en autos, a pesar de que el rebelde no las ofrezca, deben considerarse y, en su oportunidad, valorarse, porque, por un lado, el artículo 296 del código adjetivo civil mencionado establece que todas las constancias que obran en un expediente, entre ellas los documentos exhibidos por las partes antes del periodo probatorio, constituyen actuaciones judiciales que han de tenerse en cuenta por el juzgador en la sentencia respectiva, sin necesidad de que las partes las ofrezcan como tales y, por otro lado, ya que el propósito de toda prueba es proporcionar al juzgador elementos que lo conduzcan a llegar a la verdad, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 278, para lo que puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento que pertenezca a las partes o a un tercero, es decir, de cualquier prueba que esté reconocida en la ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1323/2002. Gabriel Alejandro González Arias. 21 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, marzo de 1994, página 439, tesis I.2o.C.229 C, de rubro: "
REBELDÍA, DECLARACIÓN DE. DEBEN TOMARSE EN CONSIDERACIÓN LAS PRUEBAS QUE TIENDAN A DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
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