Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2021686
I.15o.C.62 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
- Registro digital (IUS)
- 2021686
- Clave de tesis
- I.15o.C.62 C (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Civil
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2270
- Publicación
- 2020-02-28
ACCIONES DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD O DE RECONOCIMIENTO DE HIJO O DE FILIACIÓN Y LA DENUNCIA DE LA SUCESIÓN CON LA PRETENSIÓN DE QUE SE LE DECLARE HEREDERO EN UN JUICIO SUCESORIO INTESTAMENTARIO. NO PUEDEN ACUMULARSE EN UNA SOLA DEMANDA, AL DEPENDER LA SEGUNDA DE LA PRIMERA, CONFORME AL ARTÍCULO 31 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 75, Febrero de 2020; Tomo III; Pág. 2270
El artículo 778 del código citado, establece cuáles juicios pueden acumularse a los procedimientos testamentarios y a los intestados. De sus fracciones, se colige que no cualquier juicio promovido por cualquier vía en contra del autor de la sucesión debe acumularse al juicio sucesorio. El ejercicio de las acciones investigatorias de paternidad va encaminado a indagar los orígenes genéticos, como una vertiente tutelada del derecho a la identidad y si en un procedimiento de esa naturaleza se acredita la filiación entre la menor de edad y la persona a la que se le atribuye la paternidad, tendrá la consecuencia de que se dicte una sentencia en la que se declare la existencia de la filiación entre las partes y que se reconozcan los derechos de aquélla que surjan del reconocimiento de ese vínculo, como el derecho a la salud, los relativos a los alimentos, la convivencia y, en su caso, con la calidad de hijo, tener derecho a la herencia, si es que no hay testamento que lo excluya, o bien, en la sucesión intestamentaria tener constituida su calidad de heredero y ejercer la acción de petición de herencia o, en su caso, denunciar el juicio sucesorio o que se le reconozca el derecho a los alimentos, etcétera. Por su parte, el juicio sucesorio tiene por objeto que se reconozcan los derechos hereditarios de las personas que hayan tenido parentesco con el autor de la sucesión, según el grado de éste, para que así se pueda dictar una sentencia en la que se haga la partición de los bienes del de cujus, en la proporción que el derecho previamente reconocido les otorgue. En ese contexto, es cierto que existe un nexo entre la pretensión de investigación de la filiación de la menor de edad y el juicio sucesorio de la persona a quien se le atribuye la paternidad; sin embargo, para que la niña pueda comparecer al juicio sucesorio y reclamar su derecho a heredar, debe contar con el documento que la legitime para acudir a ese procedimiento, el cual, en el caso, sería la sentencia favorable que obtuviera en el procedimiento de investigación de la paternidad. Por tanto, la acción de investigación de paternidad o de reconocimiento de hijo o de filiación, y la denuncia de la sucesión con la pretensión de que se le declare heredera en el juicio sucesorio intestamentario, implica acumular acciones en las que la segunda depende de la primera, y conforme al artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, no pueden acumularse en una sola demanda.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 258/2019. 25 de septiembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Fernando Aragón González.
Tesis relacionadas
- PRUEBAS DEL DEMANDADO REBELDE. DEBEN RECIBIRSE Y VALORARSE LAS QUE ÉSTE OFREZCA U OBREN EN EL JUICIO, SIEMPRE QUE TIENDAN A DESVIRTUAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN O DESTRUIR LOS EFECTOS DE LA CONFESIÓN FICTA MOTIVADA POR LA FALTA DE CONTESTACIÓN (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
- PENSIÓN POR JUBILACIÓN. PARA DEFINIR EL CONCEPTO "SALARIO DE COTIZACIÓN NETO" QUE DETERMINARÁ LA PROPORCIÓN DE AQUÉLLA, ES VÁLIDO REMITIRSE AL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AUN CUANDO ESTE PRECEPTO REGULE LAS PRESTACIONES POR RIESGO DE TRABAJO.
- INHABILITACIÓN PARA PARTICIPAR EN LA SIGUIENTE ELECCIÓN COMO CANDIDATO O REPRESENTANTE ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES. EL ARTÍCULO 50, CUARTO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE ESTABLECE ESA SANCIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA, PORQUE LA MISMA LEY PREVÉ UN MEDIO DE DEFENSA QUE PUEDEN HACER VALER LOS SANCIONADOS.
- INCIDENTE DE MODIFICACIÓN O REVOCACIÓN A LA SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 154 DE LA LEY DE LA MATERIA. PARA SU PROCEDENCIA RESPECTO DE LA SUSPENSIÓN DE PLANO ES NECESARIO UN ESTÁNDAR PROBATORIO REFORZADO Y DE MAYOR RIGOR, DADA SU NATURALEZA Y LOS ACTOS RESPECTO DE LOS QUE SE CONCEDE.
- RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL ARTÍCULO 47, FRACCIÓN XVI, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO SE SURTE CUANDO LOS BENEFICIOS ADICIONALES A LAS CONTRAPRESTACIONES COMPROBABLES OBTENIDAS POR EL DESEMPEÑO DE UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN, PROCEDEN DEL EJERCICIO DE OTRO DIVERSO A AQUEL POR EL QUE SE IMPUSO UNA MEDIDA DISCIPLINARIA, OTORGADOS POR LA PROPIA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, SIEMPRE QUE SEAN COMPATIBLES.
- CITATORIO PARA ACUDIR ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL A UNA DILIGENCIA RELACIONADA CON LOS HECHOS INVESTIGADOS EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. SI SE IMPUGNA EN AMPARO INDIRECTO, Y NO SE ADVIERTE QUE CONTENGA APERCIBIMIENTO O MEDIDA DE APREMIO ALGUNO, DE NO COMPARECER, SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XII, DE LA LEY DE LA MATERIA.
- FIANZA MERCANTIL. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE COBRO EN LA VÍA EJECUTIVA, LA AFIANZADORA DEBE ACREDITAR QUE AVISÓ AL FIADO O, EN SU CASO, AL SOLICITANTE, OBLIGADOS SOLIDARIOS O CONTRAFIADORES, DE LA RECLAMACIÓN DE PAGO EFECTUADA POR EL BENEFICIARIO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 118 BIS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS.
- RECURSO DE QUEJA CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL INCIDENTE DE DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CON LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA AFIANZADORA QUE EXPIDIÓ LA PÓLIZA PARA QUE TUVIERA EFECTIVIDAD DICHA MEDIDA CAUTELAR TIENE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO.