I.14o.C.66 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ACUMULACIÓN AL JUICIO SUCESORIO. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Noviembre de 2010; Pág. 1423
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
778 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
, son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados las controversias en donde se involucre al autor de la sucesión, a sus herederos o legatarios, debido al carácter atrayente de aquél. El artículo
159 de la Ley de Amparo
no prevé la figura de la acumulación de juicios, ni aun de manera análoga, como una violación al procedimiento, pues para ser atendida en el juicio de amparo directo es necesario que afecte las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, como lo exige el diverso
158
de la ley invocada, requisitos que no se presentan en la figura en cuestión, porque ésta solamente tiene como efecto que en una sola sentencia se resuelvan los juicios acumulados, pero no tiene como consecuencia que se fusionen en uno solo, ya que cada uno conserva su individualidad, aun cuando físicamente, en su caso, se forme con ellos un solo cuaderno; además, la acumulación no puede trascender al resultado del fallo, porque no se priva a las partes de ejercer, en su oportunidad, los derechos procesales que señala la ley de la materia, como pueden ser la contestación de la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la formulación de alegatos en las audiencias, la interposición de recursos, etcétera. En conclusión, la acumulación al juicio sucesorio no puede considerarse que prive de defensa a las partes o influya de manera decisiva en la sentencia definitiva, ni menos aún que prive de audiencia a las partes que tienen derecho a intervenir en los procedimientos acumulados, pues como ya se ha dicho, esa figura jurídica no provoca que los juicios pierdan su autonomía, ya que el aspecto sustantivo de uno no incide en el otro para resolver el fondo, sino que sólo tiene como finalidad lograr la economía procesal y que los juicios se fallen en una misma sentencia, para evitar que se dicten resoluciones contradictorias, pero en modo alguno ocasiona que se alteren o modifiquen los derechos sustantivos que en cada uno de ellos tienen las partes.
DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 413/2010. Enrique León Martínez y otros. 2 de septiembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jacinto Juárez Rosas. Secretario: Hugo Rosete Guerrero.
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