I.3o.C.849 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CHEQUES DE VIAJERO. SU PRESCRIPCIÓN.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Octubre de 2010; Pág. 2909
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el criterio publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XC, página 2563, de rubro: "
TÍTULOS DE CRÉDITO, MODO DE INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN EN LOS CASOS DE ROBO, PÉRDIDA O DESTRUCCIÓN DE LOS
.", sostuvo que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al tratar de los casos de pérdida, robo o destrucción de esos documentos, no contiene disposición que suspenda los plazos de prescripción, lo que debe interpretarse en el sentido de que la pérdida, robo o destrucción no produce el efecto de suspender la prescripción del derecho sustantivo que contienen, y tampoco prohíbe o imposibilita al titular del derecho a interrumpir la prescripción mediante la interpelación en jurisdicción voluntaria. En ese contexto, en dicho procedimiento especial, tiene aplicación la prescripción a que se refiere el artículo
207 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
que dispone: "... Las acciones contra el que expida o ponga en circulación los cheques de viajero, prescriben en un año a partir de la fecha en que los cheques son puestos en circulación.". La interpretación literal y teleológica de ese precepto legal permite advertir que la prescripción de las acciones contra el que expidió o puso en circulación los cheques de viajero prescribe en un año. Ese cómputo debe comenzar a partir del día en que fueron puestos en circulación. Lo que es acorde a la naturaleza jurídica de los cheques de viajero que en términos de los artículos
202, 203 y 204 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
son documentos de carácter nominativo, expedidos por el librador a su propio cargo y pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o corresponsales que tenga en la República o en el extranjero, que pueden ser puestos en circulación por el librador o por sus sucursales o corresponsales autorizados para tal efecto. Lo nominativo de esos cheques implica que el que los pague deberá verificar la autenticidad de la firma del tomador cotejándola con la firma de éste, que aparezca certificada por el que haya puesto los cheques en circulación. El tenedor de un cheque de viajero puede presentarlo para su cobro en cualquiera de las sucursales o corresponsales incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador y en cualquier tiempo, mientras no transcurra el tiempo de un año señalado para la prescripción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 90/2010. American Express Company (México), S.A. de C.V., como representante en México de American Express Travel Related Services Company Inc. 12 de agosto de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
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