IV.3o.T. J/68Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
SALARIOS CAÍDOS POR DESPIDO INJUSTIFICADO. DISTINTAS HIPÓTESIS PARA DETERMINAR EL PERIODO QUE COMPRENDEN.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVI, Octubre de 2007; Pág. 3073
De la jurisprudencia emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el número 560 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 455, de rubro: "
SALARIOS CAÍDOS, CONDENA A LOS, CUANDO EL DEMANDADO NIEGA EL DESPIDO, OFRECE LA REINSTALACIÓN Y EL ACTOR LA ACEPTA. DEBE COMPRENDER HASTA LA FECHA QUE LA JUNTA SEÑALA PARA QUE TENGA LUGAR LA REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR, SALVO QUE ÉSTA NO PUEDA LLEVARSE A CABO POR CAUSA IMPUTABLE AL PATRÓN
.", se advierten dos hipótesis para el pago de los salarios caídos: la primera consiste en que éstos deben comprender desde la fecha del despido hasta aquella en que se verifique la reinstalación, lo cual es comprensible, toda vez que al concretarse ésta cesan los efectos del despido injustificado; la segunda se refiere a que los salarios caídos deben abarcar desde la fecha del despido hasta aquella en que se materialice la reinstalación, si ésta no pudo llevarse a cabo en la fecha ordenada por la Junta por causas imputables al patrón, pues si la Junta señaló fecha para realizar la reinstalación, y ésta no se llevó a cabo por causas imputables al patrón, es claro que los efectos del despido se siguen prolongando por responsabilidad del patrón, y es quien debe responder por ellos pagando los salarios caídos hasta que cesen con la reinstalación del trabajador en su empleo. Además de estas dos hipótesis existe una tercera, que alude a que los salarios caídos deben cubrirse desde la fecha del despido hasta aquella señalada por la Junta para la reinstalación derivada del ofrecimiento del empleo, y que no se lleva a cabo por causas imputables al trabajador; lo anterior es así, pues en este caso, aun cuando el trabajador no ha sido reintegrado a sus labores y sigue sin percibir su salario, ya no deriva del despido injustificado, sino de causas atribuibles a él. Finalmente, una cuarta hipótesis se presenta cuando la reinstalación no se efectúa por causas que, en principio, no son imputables a las partes, sino a la propia Junta por no tomar las providencias conducentes para realizarla, lo que independientemente de que, en su caso, pudiera ser motivo de responsabilidad de la Junta, los salarios deben comprender desde la fecha del despido hasta que se materialice la reinstalación, por ser la demandada quien tiene interés en que el empleado se reincorpore a sus labores, a fin de que cesen los efectos del despido, pues de no hacerlo éstos se siguen prolongando y, como consecuencia, siguen corriendo los salarios caídos que el propio patrón originó con el despido injustificado, y el obligado a agotar todos los elementos y medios de defensa a su alcance a fin de combatir la actitud omisiva de la responsable.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 831/2003. Tiendas Aurrerá, S.A. de C.V. 26 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Karla Medina Armendáiz.
Amparo directo 990/2003. Stefan Tanasa Romascanu y otro. 17 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: Raúl Alvarado Estrada.
Amparo directo 1021/2004. Elva Yolanda Cano Elizondo y otro. 23 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretario: M. Gerardo Sánchez Cháirez.
Amparo directo 772/2005. Valores Constructivos, S.A. de C.V. 15 de febrero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Cerdán Lira. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.
Amparo directo 444/2007. Magdalena García Cantú. 12 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Alvarado Estrada, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Diana Elena Gutiérrez Garza.