III.2o.C.53 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
INSPECCIÓN JUDICIAL. LA ORDENADA EN DOMICILIO DE TERCEROS EXTRAÑOS A JUICIO, PARA DETERMINAR LOS ALIMENTOS DE MENORES, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 1270
De conformidad con lo previsto por el artículo
4o.
de nuestra Carta Magna, y los diversos criterios que sobre el particular ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, es de orden público, interés social y de observancia general en toda la República mexicana; motivo por el cual, el juzgador debe anteponer al interés de cualquiera de las demás partes en la contienda, el de aquéllos. En ese contexto, aunque la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes en un procedimiento es uno de los aspectos procesales más trascendentales y que con mayor cuidado debe observar el juzgador, tratándose de los procedimientos que directa o indirectamente trascienden a los menores, el juzgador, a fin de velar por el interés superior de éstos, tiene la obligación de recabar de oficio las pruebas necesarias con la finalidad de establecer lo que resulte de mayor conveniencia para preservar dicho interés, realizando las diligencias que considere necesarias y conducentes para el conocimiento de la verdad respecto de los derechos de los menores, o de los aspectos que puedan influir en tales prerrogativas, controvertidos en el juicio. Luego, si en el amparo promovido por terceras extrañas, se reclama la violación a la garantía contenida en el artículo
16 de la Constitución Federal
, bajo el argumento de que constituye un acto de molestia en sus propiedades, el que en un juicio al que son ajenas, se ordenó desahogar una prueba de inspección judicial en su domicilio, mismo que también habita el demandado en el juicio de origen, a quien entre otras cosas, se le reclamó el pago de alimentos definitivos y futuros, y dado que aquella prueba tiene como finalidad advertir la capacidad económica del demandado; resultó correcto que la autoridad responsable admitiera esa diligencia, al margen de que el acto en cuestión constituya un acto de molestia que restringe de manera provisional o preventiva el derecho de propiedad de las quejosas, pues con independencia de que el mandamiento judicial no esté dirigido en contra de éstas, si los medios probatorios allegados al juicio de garantías evidencian que el demandado habita en el mismo domicilio de las impetrantes, por la relevancia del asunto, deben sufrir las consecuencias momentáneas que conllevan la práctica de la inspección judicial y en ese orden, el acto de autoridad no es violatorio de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Carta Magna.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 212/2010. 25 de junio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Jáuregui Quintero. Secretaria: María de Jesús Ramírez Díaz.
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