P./J. 79/2010 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EMPRESARIAL A TASA ÚNICA. LOS ARTÍCULOS 7 Y 9 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL NO PREVER UN MECANISMO PARA EL AJUSTE DE LOS PAGOS PROVISIONALES, NO TRANSGREDEN LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2008).
[J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Agosto de 2010; Pág. 220
Para respetar el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, los pagos provisionales realizados por los contribuyentes deben guardar relación con el impuesto definitivo a pagar en el ejercicio. Ahora bien, tomando en cuenta que el impuesto empresarial a tasa única, tanto del ejercicio como los pagos provisionales, se calculan aplicando la tasa prevista en el artículo
1 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
, a la cantidad resultante de disminuir las deducciones autorizadas de la totalidad de los ingresos percibidos por la enajenación de bienes, prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y que, además, los contribuyentes pueden aplicar acreditamientos y créditos fiscales para determinar el monto a pagar en el periodo de que se trate, se concluye que la mecánica para calcular los pagos provisionales, así como la relativa al cálculo del impuesto del ejercicio, toman en consideración exactamente los mismos elementos y, por ende, guardan relación entre sí; en particular, los pagos provisionales del impuesto empresarial a tasa única se determinan en función de los ingresos y deducciones que efectivamente se hubieren percibido o tenido desde el primer día del año y hasta el último día del periodo por el cual va a realizarse el cálculo respectivo. En consecuencia, el hecho de que los artículos
7 y 9 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única
no prevean un mecanismo de ajuste de los pagos provisionales en relación con el impuesto del ejercicio, no provoca que deje de atenderse a la capacidad de los gobernados para contribuir al financiamiento de los gastos públicos y, por ende, no se transgrede el indicado principio tributario, ya que los pagos provisionales de aquella contribución se determinan con base en la situación real y objetiva del contribuyente, esto es, tomando en cuenta los ingresos y deducciones que efectivamente hubiere percibido o tenido en un periodo determinado, a diferencia de otros ordenamientos, como la Ley del Impuesto sobre la Renta o la abrogada Ley del Impuesto al Activo, pues en el caso no se requiere que los contribuyentes calculen sus pagos provisionales a partir de un coeficiente o factor que refleje su situación fiscal en uno o varios ejercicios anteriores.
Precedentes
Amparo en revisión 501/2009. Hacienda San Patricio, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 494/2009. Admicorp, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 415/2009. Cywn de México, A.C. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre, Juan Carlos Roa Jacobo y Rafael Coello Cetina.
Amparo en revisión 508/2009. Fuente de Trevi, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
Amparo en revisión 345/2009. Impulso Grupo Empresarial, S.A. de C.V. y otras. 9 de febrero de 2010. Mayoría de diez votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot, Ricardo Manuel Martínez Estrada, Fanuel Martínez López, Jorge Luis Revilla de la Torre y Juan Carlos Roa Jacobo.
El Tribunal Pleno, el doce de julio en curso, aprobó, con el número 79/2010, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a doce de julio de dos mil diez.