I.5o.A.93 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. EN TÉRMINOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE A PARTIR DEL ONCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE, NO CONTEMPLA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1986
De la confrontación a la regulación de la suspensión de los actos combatidos en el juicio de nulidad, con las disposiciones que rigen para la suspensión en materia de amparo, se pone de manifiesto que en la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no se exigen para la suspensión de los actos impugnados, requisitos mayores a los establecidos en la Ley de Amparo para la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que ambos ordenamientos legales son coincidentes en sus supuestos formales y de procedencia. No es óbice a lo anterior que los
incisos a) y b) del artículo 8o. del Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
, prevean que corresponde a los presidentes de las Salas Ordinarias y de las Salas Auxiliares acordar, si procede, la admisión de la demanda y la suspensión de los actos impugnados en la misma, ya que en virtud de la vigencia de la ley orgánica en cita, dichas facultades fueron precisadas como exclusivas del Magistrado instructor, tal como se desprende del artículo
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de ese ordenamiento, y tales dispositivos, atendiendo al principio de subordinación jerárquica que debe atender la facultad reglamentaria, resultan inaplicables en el procedimiento establecido en la aludida ley orgánica, al contradecir u oponerse a la ley que regulan. Siendo oportuno señalar además, que la normatividad que ahora establece la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente, se aparta de lo anteriormente dispuesto en el artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que establecía que sólo el presidente de la Sala respectiva podía conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le había sido solicitada por el actor, habida cuenta de que, la procedencia de tal medida cautelar ya no está sujeta a la consulta en referencia dado que ahora sólo puede ser acordada por el Magistrado instructor que conoció originariamente del asunto. Asimismo se destaca que en términos de la regulación vigente, la procedencia de la medida cautelar ya no está condicionada a que se realice una consulta ciudadana al respecto, como lo requerían anteriormente los artículos
58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal
. En estas condiciones no se advierte la exigencia de mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo, por el contrario, se aprecian ciertas diferencias que se traducen en un beneficio mayor del que pudiera obtener el solicitante con el otorgamiento de la medida cautelar a través del juicio de garantías, ya que se faculta al Magistrado instructor para acordar la suspensión con efectos restitutorios respecto de actos ejecutados y dictar las medidas que estimen pertinentes, cuando los actos que se impugnen afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad o el acceso a su domicilio particular.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión (improcedencia) 54/2010. Rafael Santillán Luna. 24 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ramírez Ruiz. Secretario: David Caballero Franco.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 244/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2011 (9a.) de rubro: "
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. LA LEY ORGÁNICA RELATIVA NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO, POR LO QUE PREVIO AL JUICIO DE AMPARO DEBE PROMOVERSE EL JUICIO DE NULIDAD ANTE AQUÉL
."