1a. LII/2002 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. PROCEDE TENER POR DESISTIDOS DEL JUICIO DE GARANTÍAS A LOS QUEJOSOS, SI LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, POR HABERSE INTERPUESTO ESE RECURSO, NO HA CAUSADO EJECUTORIA, YA SEA POR MINISTERIO DE LEY O POR DECLARACIÓN JUDICIAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 193
De lo dispuesto en los artículos
356 y 357 del Código Federal de Procedimientos Civiles
de aplicación supletoria al juicio de amparo, se desprende que la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito causará ejecutoria por ministerio de ley, cuando no admita el recurso de revisión a que se refiere la
fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal
; en cambio, si admite el citado recurso y éste se interpone, será hasta que lo resuelva la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando aquélla cause ejecutoria, o bien, si no se interpone, habrá que hacerse la declaratoria judicial de ejecutoriedad para que dicha sentencia adquiera definitividad. En este sentido, si la parte quejosa presenta su desistimiento del juicio de garantías, cuando se encuentra en trámite el recurso de revisión promovido en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en amparo directo, es indudable que no existe razón para no poder tenerla por desistida, pues las sentencias del Tribunal Colegiado dictadas en amparo directo, en las que se hizo algún pronunciamiento sobre constitucionalidad, o bien, se omitió hacerlo, admiten el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, no causan ejecutoria, sino hasta que este Alto Tribunal haga el pronunciamiento respectivo. No es óbice a lo anterior, el hecho de que las cuestiones de legalidad respecto de las que se ha pronunciado aquel órgano colegiado sean irrecurribles, puesto que en el caso de que se declarara inconstitucional el precepto que fue fundamento del acto reclamado, por la Suprema Corte de Justicia de la Nación las cuestiones de legalidad analizadas por el Tribunal Colegiado, quedan sin efecto al no subsistir a la declaratoria de inconstitucionalidad. Además, afirmar que no es procedente tener por desistido del juicio, a quien lo inició con la presentación de su demanda, sería ir en contra de uno de los principios rectores del juicio de garantías, porque se llegaría al absurdo de que se le exigiera continuar con el litigio hasta su conclusión, aun cuando no deseara hacerlo, lo que significaría ir en contra de los intereses del particular, que son precisamente los que se protegen a través del juicio constitucional, a pesar de que expresamente manifestó su voluntad de desistir del juicio y, por tanto, de darlo por terminado.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1591/2001. Francisca Soledad Martina Martínez Pastelín y otro. 15 de mayo de 2002. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.