VII.1o.P.T.161 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO EN CUYA JURISDICCIÓN RADICA LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE VERACRUZ, A QUIEN SE LE RECLAMA EL ACTO QUE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN MINISTERIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, PUES ES UN ACTO DECLARATIVO CUYOS EFECTOS NO REQUIEREN DE EJECUCIÓN MATERIAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1922
Una nueva reflexión, conduce a este Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, a abandonar el criterio emitido por su anterior integración en el que se sostenía que el acto reclamado a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, consistente en la confirmación de la determinación de no ejercicio de la acción penal dictada por el órgano investigador no es un acto declarativo, porque tiene ejecución material que se llevará a cabo cuando el agente del Ministerio Público del conocimiento, archive el expediente que contiene la indagatoria ministerial correspondiente, acto material que hacía que se fincara la competencia a favor del Juzgado de Distrito en cuya jurisdicción residiera esta última autoridad responsable (agente del Ministerio Público), y por ende, era quien debía conocer de la demanda de amparo y dictar la sentencia de mérito. Sin embargo, la anterior conclusión resulta insostenible habida cuenta que es la determinación de la Sala responsable la que, en todo caso, incide en la esfera de derechos de la persona (física o moral) quejosa y, por su naturaleza, evidentemente se trata de un acto declarativo que ya no requiere de ninguna ejecución material por cuanto hace a sus efectos, pues sus resultados jurídicos no pueden alcanzar más que dejar sentado, de una manera definitiva, el no ejercicio de la acción penal, con total abstracción de que con posterioridad, se ordene o no el archivo del expediente condigno a la investigación ministerial; pues aun cuando también se reclamara del fiscal investigador el que se archive el expediente relativo y se mande o envíe a un archivo general para su resguardo, ello por su propia naturaleza no se traduce, en consideración de este órgano jurisdiccional, en una ejecución material del acto reclamado que impacte la esfera de derechos del quejoso, al constituir una medida administrativa cuya existencia no refleja el acto que verdaderamente afecte sus intereses, y que es la determinación del no ejercicio de la acción penal; por ende, es inconcuso que la competencia para conocer del asunto recae en el Juez de Distrito del lugar donde resida la Sala Constitucional responsable que confirmó tal determinación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 173/2009. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Soto Ortiz. Secretario: Isaías Nicolás Oficial Huesca.