I.3o.C.694 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL SOBRE FALSEDAD DE DOCUMENTO PRESENTADO EN JUICIO CIVIL. CORRESPONDE AL JUEZ DICTAR LA MEDIDA A PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN ES EL ÚNICO LEGITIMADO PARA SOLICITARLA, SI TODAVÍA NO SE DICTA SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 482 Y 483 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVIII, Septiembre de 2008; Pág. 1418
De la lectura del artículo
21 de la Constitución Federal
se desprende la vinculación entre el principio de legalidad judicial con dos instituciones centrales del régimen penal, a saber, el Ministerio Público y la policía ministerial. En ese sentido se advierten determinadas reglas del ejercicio de las atribuciones constitucionales de la autoridad, de las que destaca la reservada a favor del Ministerio Público como autoridad competente para investigar y perseguir los delitos, con el auxilio de la policía ministerial, lo cual evidencia que fue la intención del Poder Constituyente que el conocimiento de los delitos y el procesamiento de sus autores se sujete a una doble condición, tanto que el Estado asuma con exclusión de los particulares o cualquier otro poder de facto, la misión de juzgar y sancionar, así como que exista un organismo al que se encomiende poner en movimiento los medios punitivos con que cuenta. Con base en ello es que se comprende que la legislación procesal penal le dote de diversas facultades para cumplir con ese cometido de persecución de los delitos, como se desprende del artículo 9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en cuanto a consolidar la titularidad del monopolio de la acción penal a favor del Ministerio Público, que consiste en solicitar la aplicación de las sanciones establecidas en las leyes penales; la libertad de los procesados en la forma y términos que previene la ley y pedir la reparación del daño. Esto último guarda correspondencia con lo previsto en los artículos
2o., 9 bis y 37
del mismo ordenamiento que atañe a que los Jueces, tribunales y Ministerio Público, en todo lo que no prohíba la ley o prevenga expresamente, podrán dictar en los asuntos de su competencia, los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz administración y procuración de justicia. La averiguación previa es una parte del procedimiento penal, que inicia con la consignación y consiste en un conjunto de actos concatenados entre sí que sirven para indagar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, y de acreditarse éstos, le facultan para ejercer la acción penal y pretender punitivamente ante el órgano jurisdiccional correspondiente. Esto último permite entender el significado de lo previsto en el artículo
477 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
cuando dispone que una vez iniciado el procedimiento penal, en averiguación de un delito, no se podrá suspender éste sino en determinados casos, como son: cuando el responsable se hubiere sustraído a la acción de la justicia; cuando después de incoado el procedimiento se descubriere que el delito es de aquellos respecto de los cuales no se puede proceder si no existe la querella correspondiente; cuando el inculpado adquiera una enfermedad mental durante el procedimiento y en los demás casos que lo determine la ley, precisándose que la suspensión no impide que a requerimiento del Ministerio Público o del ofendido o sus representantes legales, el juzgador adopte las medidas precautorias correspondientes. Es decir, la suspensión del procedimiento penal implica que está integrada la relación procesal y cualquiera de las partes, cuando se satisface alguna de las hipótesis taxativamente previstas en el mismo, solicita al juzgador su suspensión. Partiendo de la base de que sólo puede suspenderse lo que ha iniciado y únicamente el Juez, como rector del proceso, puede decretarlo, los artículos
482 y 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
, contenidos en el capítulo III, denominado "Incidentes criminales en el juicio civil", del título quinto, intitulado "Incidentes", corroboran esa facultad exclusiva del Juez del proceso civil de decretar la suspensión del procedimiento cuando exista una denuncia de hechos delictuosos y siempre que estos hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio; misma que corresponde solicitarla al Ministerio Público como único sujeto legitimado. Considerar lo contrario sería desconocer el papel rector del Juez a cuya decisión se encuentra subordinada la dirección del proceso civil en función de las diversas posiciones que las partes vayan adoptando en el mismo. Es cierto que el Ministerio Público tiene entre sus facultades hacer cesar cuando sea posible, las consecuencias del delito, como lo prevé la fracción I del artículo 9 bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, pero tal facultad no puede tener el alcance de que por sí mismo pueda decretar la suspensión del procedimiento civil o mercantil en que se suscite una denuncia de hechos como la apuntada, pues su calidad de parte se condiciona a las modalidades del proceso respectivo, en que no goza de ningún poder de dirección procesal. Lo anterior no significa que no pueda hacer uso de su facultad de solicitud de suspensión del procedimiento, tomando en consideración lo previsto por el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sino que tal poder procesal debe encausarlo de acuerdo con los principios rectores del proceso civil, como el dispositivo, conforme al cual corresponde a las partes iniciar el proceso formulando la demanda y en ella, sus peticiones y desistir de ella así como solicitar las pruebas correspondientes, en el entendido de que el Juez tiene la función de investigar la verdad e inclusive, cooperar en su búsqueda, como cuando se trata del incidente criminal que regula la norma en cita, ya que se formulan hechos que son de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio, porque atañe a una cuestión de orden público que trasciende el interés de las partes, pero siempre circunscrito al poder decisorio del juzgador. En este caso, la suspensión en el procedimiento civil sólo resulta factible cuando no se ha dictado sentencia definitiva que resuelva la controversia, pues el artículo 483 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal parte del supuesto de que los hechos sean de tal naturaleza que si se llegare a dictar sentencia con motivo de ellos, la sentencia que se dicte en el proceso penal, de consignarse los hechos ante los tribunales, deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el negocio civil. Luego, esta naturaleza excepcional que en la legislación procesal penal local se dispone para la suspensión del procedimiento, tanto en el caso de la materia penal por contemplarse taxativamente los supuestos en que procede, como cuando se solicita la suspensión en el procedimiento civil, sólo puede decretarse por el juzgador, a solicitud del Ministerio Público, y exige además, que no exista una decisión definitiva en el juicio civil porque de no ser así, no se lograría el fin de la norma, que es evitar el dictado de sentencias contradictorias. No podía ser de otro modo, porque si uno de los fines del proceso civil es decidir los derechos vinculatoriamente para las partes que en él intervienen, y se decide definitivamente tal controversia, aunque exista una denuncia de hechos probablemente constitutivos del delito, no podrá suspenderse la ejecución de un fallo que es la verdad legal, con independencia de que existan hechos o datos que sustentan su sentido que puedan constituir un delito, porque atañe a una vía diversa en que puede hacerse valer ese derecho y no puede desconocerse el interés de la sociedad de que se ejecuten los fallos civiles que son cosa juzgada, emitidos por los tribunales judiciales. Tampoco obsta a lo anterior que el numeral 37 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal disponga que los Jueces, tribunales y Ministerio Público, en todo lo que no prohíba la ley o prevenga expresamente, podrán dictar en los asuntos de su competencia, los trámites y providencias necesarios para la pronta y eficaz administración y procuración de justicia, y que ello pueda servir de fundamento para decretar la suspensión del procedimiento en la fase de ejecución de sentencia, porque en este caso rige la regla especial contenida en el diverso artículo 483 del mismo ordenamiento que es taxativa, esto es, que limita la solicitud del Ministerio Público de suspensión del procedimiento y la facultad del Juez del proceso civil a que no exista una sentencia definitiva dictada en este último porque de no ser así no se cumpliría con la finalidad de evitar el dictado de sentencias contradictorias o se desconocería la resolución del proceso penal que necesariamente deba influir en las resoluciones que puedan dictarse en el otro proceso. En ese mismo sentido, no puede considerarse aplicable lo dispuesto por el artículo 477 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que prevé las causas de suspensión del procedimiento penal, porque no pueden hacerse extensivas al proceso civil ya que no existe cobertura o autorización legal para ello pues el artículo 483 del mismo ordenamiento es la regla especial para el caso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 85/2008. 17 de abril de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 10/2017
del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.C. J/55 C (10a.) de título y subtítulo: "
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO CIVIL O MERCANTIL POR VIRTUD DE LA APERTURA DE UN INCIDENTE CRIMINAL O PENAL VINCULADO CON AQUÉL. PARTES LEGITIMADAS PARA SOLICITARLAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 482 Y 483 DEL ABROGADO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)
."