I.3o.C.814 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
COMANDANTE O PILOTO DE LA AERONAVE. EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE SUS FACULTADES DE PREVENCIÓN Y REPRESIÓN MIENTRAS SE HALLA EN VUELO CON LA FINALIDAD DE GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA NAVE Y SU OPERACIÓN, LO EXENTAN DE RESPONSABILIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, PÁRRAFO 3, 5, 6, 7, 9 Y 10 DEL CONVENIO SOBRE LAS INFRACCIONES Y CIERTOS OTROS ACTOS COMETIDOS A BORDO DE LAS AERONAVES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1920
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos
1, párrafo 3, 5, 6, 7, 9 y 10
, insertos en el capítulo III, denominado "Facultades del comandante de la aeronave", del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, se desprende que el comandante o piloto de aeronave asume la calidad de máxima autoridad a partir del momento en que se cierren todas las puertas externas después del embarque y hasta el momento en que se abra cualquiera de dichas puertas para el desembarque, lo cual es un supuesto en el que se considera que la aeronave se halla en vuelo. Desde ese momento, cuando el comandante de la aeronave tiene razones fundadas para creer que una persona ha cometido, o está a punto de cometer a bordo, una infracción o un acto previsto en el artículo 1, párrafo 1, de ese convenio, podrá imponer las medidas razonables, incluso coercitivas, que sean necesarias, y que tengan como finalidad: a) Proteger la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma; b) Mantener el buen orden y la disciplina a bordo; c) Permitirle entregar tal persona a las autoridades competentes o desembarcarla de acuerdo con las disposiciones del capítulo III del convenio. El comandante de la aeronave puede exigir o autorizar la ayuda de los demás miembros de la tripulación y solicitar o autorizar, pero no exigir, la ayuda de los pasajeros, con el fin de tomar medidas coercitivas contra cualquier persona sobre la que tenga tal derecho. Con independencia de lo anterior, se establece que cualquier miembro de la tripulación o pasajero podrá tomar igualmente medidas preventivas razonables sin tal autorización, cuando tenga razones fundadas para creer que tales medidas son urgentes a fin de proteger la seguridad de la aeronave, de las personas y de los bienes en la misma. Esas medidas tienen carácter transitorio pues sólo pueden adoptarse mientras la aeronave está en vuelo, puesto que no continuarán aplicándose más allá de cualquier punto de aterrizaje, salvo que dicho punto se halle en el territorio de un Estado no contratante y sus autoridades no permitan desembarcar a tal persona, o las medidas coercitivas se han impuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6, párrafo 1, inciso c), para permitir su entrega a las autoridades competentes; la aeronave realice un aterrizaje forzoso y el comandante de la aeronave no pueda entregar la persona a las autoridades competentes o bien, que dicha persona acepte continuar el transporte sometida a las medidas coercitivas. El carácter transitorio se manifiesta porque tan pronto como sea factible y si es posible, antes de aterrizar en el Estado con una persona a bordo, sometida a las medidas coercitivas indicadas, el comandante de la aeronave notificará a las autoridades de tal Estado el hecho de que una persona se encuentra a bordo sometida a ellas y las razones de haberlas adoptado. También se enuncian como facultades del comandante de la aeronave las relativas a poder desembarcar en el territorio de cualquier Estado en el que aterrice la aeronave, a cualquier persona sobre la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido o está a punto de cometer a bordo de la aeronave un acto que ponga en peligro la seguridad de la aeronave y de las personas y bienes en la misma, así como mantener el buen orden y la disciplina a bordo; para tal caso, comunicará a las autoridades del Estado donde se desembarque a una persona el hecho de haber efectuado el desembarque y las razones de ello. El comandante de la aeronave podrá entregar a las autoridades competentes de cualquier Estado contratante en cuyo territorio aterrice la aeronave a cualquier persona, si tiene razones fundadas para creer que dicha persona ha cometido a bordo de la aeronave un acto que, en su opinión, constituya una infracción grave de acuerdo con las leyes penales del Estado matrícula de la aeronave, y si es posible, antes de aterrizar en el territorio de un Estado contratante con una persona a bordo a la que se proponga entregar, notificará a las autoridades de dicho Estado su intención de entregar a dicha persona y los motivos que tenga para ello, para lo cual suministrará las pruebas e informes que de acuerdo con las leyes del Estado matrícula de la aeronave, se encuentren en su posesión legítima. Por su parte, atendiendo a la necesidad que legitima el ejercicio de esas facultades, el artículo 10 del convenio de mérito dispone que las medidas adoptadas con sujeción al mismo, por el comandante de la aeronave, los demás miembros de la tripulación, los pasajeros, el propietario, el operador de la aeronave y la persona en cuyo nombre se realice el vuelo no serán responsables en procedimiento alguno por razón de cualquier trato sufrido por la persona objeto de dichas medidas.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 300/2009. Continental Airlines, Inc. 21 de enero de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.