III.2o.P.236 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD CONSAGRADO POR EL ARTÍCULO 317 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE JALISCO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1886
De la lectura del precepto aludido, se advierte que el tribunal de alzada, en el trámite del recurso de apelación que se hace valer contra la sentencia de primer grado, ante la manifestación del procesado o su defensor de no tener agravios que expresar contra esa resolución, y solicitar la suplencia de la queja deficiente, debe proceder a la revisión de oficio de la causa penal, y ello debe constar en la propia resolución; de ahí que, en el caso dada la particularidad del precepto, no es posible que la autoridad responsable haga suyos los argumentos contenidos en la recurrida, ni que sólo afirme que hizo una revisión oficiosa del asunto, pues tal análisis debe quedar plasmado en la sentencia, porque de lo contrario, es dogmática y viola la garantía de seguridad jurídica consagrada por el artículo
16 de la Constitución Federal
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 454/2008. 29 de enero de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Castañeda Grey.
Amparo directo 447/2009. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Ricardo Ramos Carreón. Secretario: Daniel Castañeda Grey.