II.3o.P.61 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECUSACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PLANTEADA RESPECTO DE LA PERSONA JUZGADORA DEL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 36, Abril de 2024; Tomo V; Pág. 4616
Hechos: Se desechó de plano la demanda de amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Alzada que declaró improcedente la recusación planteada respecto de la persona juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento, al estimar actualizada de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción V, interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo, al no ser un acto de imposible reparación, ya que sólo afecta derechos procesales de la persona quejosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el amparo indirecto contra la resolución del Tribunal de Alzada que declara improcedente la recusación planteada respecto de la persona juzgadora del Tribunal de Enjuiciamiento.
Justificación: Conforme al artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, que establece la procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por éstos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la resolución que declara improcedente una recusación en la etapa de juicio oral respecto del Juez de la causa, no se ubica en esa hipótesis, ya que únicamente tiene como consecuencia que el Juez respecto de quien se haya promovido la recusación, continúe conociendo del asunto, lo cual sólo es susceptible de incidir en derechos adjetivos o procesales, pero de obtener un resultado favorable, sus efectos o consecuencias no habrán de materializarse y, por ende, no generarán afectación alguna a los derechos fundamentales de la persona quejosa o a su esfera jurídica, en tanto que si la sentencia resulta desfavorable, podrá reclamarla en el amparo directo, en términos de los artículos 170, fracción I, 171 y 173, apartado B, fracciones XV y XIX, de la Ley de Amparo, haciendo valer como violación procesal esa circunstancia, lo que incluso encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL.", que establece la preclusividad de etapas del sistema procesal acusatorio y, por ende, el hecho de que en amparo directo sólo pueden atenderse violaciones procesales ocurridas a partir de la etapa de juicio oral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 141/2023. 3 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretario: Juan Manuel Parra Chávez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 74/2018 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 175, con número de registro digital: 2018868.