I.3o.C.96 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
ACUERDO GENERAL 17/2007, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. SUS ARTÍCULOS 28 Y 32 NO EXIGEN MAYORES CONDICIONES DE EFECTIVIDAD PARA LA GARANTÍA EN LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO QUE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXII, Julio de 2010; Pág. 1881
Los citados preceptos regulan lo relativo al funcionamiento de los instrumentos objeto de depósito judicial ante los órganos jurisdiccionales por parte del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia; los requisitos de los formatos que al efecto autorice el comité técnico y que emite la institución depositaria; las inserciones a cargo de ésta; la transferencia de intereses generados por los depósitos; la prescripción de los derechos del beneficiario sobre los depósitos judiciales a favor del fisco; el procedimiento para su aplicación a través del citado Fondo; la autorización para consulta de información por parte del secretario técnico y, el cobro de los billetes, certificados o instrumentos de depósito, que se podrá realizar en cualquier sucursal de la institución depositaria del país. En ese contexto, es inexacto que los artículos
28 y 32 del Acuerdo General 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal
, por el que se regula la organización y funcionamiento del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, exijan mayores requisitos de efectividad al quejoso que la Ley de Amparo para que continúe surtiendo efectos la suspensión del acto reclamado. En efecto, las leyendas en el sentido de que: a) si la caución se exhibe en forma de fianza, la institución financiera deberá precisar en forma clara y precisa que se sometería a la jurisdicción de ese juzgado y que renuncia expresamente al procedimiento de la Ley Federal de Instituciones y Fianzas; y b) si se exhibe en billete de depósito expedido por el Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros, Sociedad Nacional de Crédito, la depositaria tendría que incluir la leyenda de que el depositante autoriza de manera expresa al secretario técnico del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia, para que solicite y reciba la información que le permita el control del depósito y la relativa a que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a favor del depositante; no constituyen mayores requisitos que los que establece el artículo
125 de la Ley de Amparo
, porque no condicionan al quejoso a exhibirlo únicamente en póliza o billete de depósito, ya que también la pueden exhibir en efectivo o en cualquier otra forma prevista por la ley. Además, la autorización expresa por parte del depositante en el sentido de que el depósito no genera interés, rendimiento o contraprestación alguna a su favor, y la circunstancia de que se obligue a la institución financiera a que en su caso señale que renuncia al procedimiento de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas para el caso de hacerse efectiva dicha garantía, y se someta al procedimiento incidental que establece el artículo
129 de la Ley de Amparo
, no constituyen mayores requisitos a los que establece la Ley de Amparo, pues dichas exigencias son a cargo de la depositaria y de la institución financiera y tiene como finalidad lo relativo a la regulación por parte del Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia respecto a los depósitos judiciales que se realicen ante los órganos jurisdiccionales a la forma en cómo se haría efectiva la garantía en su caso, mas no significa una obligación a cargo del peticionario de garantías.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 56/2010. Casa de Bolsa Santander, S.A. de C.V., Grupo Financiero Santander. 25 de marzo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretario: Mariano Suárez Reyes.
Notas:
El Acuerdo General 17/2007, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 2303.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 283/2010
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 193/2010 de rubro: "
SUSPENSIÓN EN AMPARO. LOS ARTÍCULOS 28 Y 32 DEL ACUERDO GENERAL 17/2007 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL FONDO DE APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, NO ESTABLECEN MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA EXHIBIR LA GARANTÍA CON EL PROPÓSITO DE QUE AQUÉLLA SURTA SUS EFECTOS
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