1a./J. 34/2010Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
SUSPENSIÓN. PROCEDE OTORGARLA CONTRA LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA, AUN CUANDO ÉSTA HUBIESE CAUSADO EJECUTORIA.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 166
Procede conceder la suspensión cuando el acto reclamado lo constituye la orden de reaprehensión dictada en cumplimiento de una sentencia condenatoria en contra del reo, aun cuando ésta hubiese causado ejecutoria. Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que entre los requisitos previstos en la
fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo
, se encuentra el relativo a que con la medida cautelar no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, también lo es que la orden de reaprehensión es un acto independiente de la sentencia ejecutoriada, cuya legalidad y constitucionalidad no han sido determinadas, y puede contravenir las leyes que la rigen. Por tanto, procede conceder la suspensión contra dicho acto, con el objeto de que el responsable quede a disposición del Juez de Distrito únicamente por cuanto a su libertad personal, y a disposición del Juez de la causa para la continuación del procedimiento, lo cual no contraviene el interés social ni las disposiciones de orden público, pues con tal medida cautelar solamente se posterga la compurgación de la pena impuesta en la sentencia firme, ya que la sociedad está interesada en que quienes resulten penalmente responsables de la comisión del delito en una sentencia ejecutoria purguen la pena correspondiente. Esto es, al concederse la suspensión contra la orden de reaprehensión, no se determina que el sentenciado no compurgue dicha condena, sino que únicamente se postergue hasta en tanto exista certeza legal de que, con independencia de la sentencia firme, tal acto se haya llevado a cabo de acuerdo con la legislación que lo rige, y no se violen preceptos de la Constitución Federal; de no ser así, se afectarían disposiciones de orden público, aunado a que, en la observancia de la legislación relativa y de los principios contenidos en la Ley Fundamental, la sociedad en general tiene un interés superlativo, pues está interesada en que cualquier acto que afecte la libertad de una persona se lleve a cabo conforme a las disposiciones vigentes.
Precedentes
Contradicción de tesis 369/2009. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 10 de febrero de 2010. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Nínive Ileana Penagos Robles.
Tesis de jurisprudencia 34/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de febrero de dos mil diez.