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XXI.2o.P.A. J/40Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa

REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES FISCALES OMITIDAS. NO PUEDE CONSIDERARSE DEBIDAMENTE FUNDADO Y MOTIVADO SI AL NOTIFICARLO LA AUTORIDAD NO DETERMINA EN CANTIDAD LÍQUIDA LOS HONORARIOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 137, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN Y 72 DE SU ABROGADO REGLAMENTO.

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 829

Precedentes

Revisión fiscal 437/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 3 de diciembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Revisión fiscal 265/2009. Jefe del Servicio de Administración Tributaria. 22 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretario: César Alberto Santana Saldaña. Revisión fiscal 438/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Rafael Aragón. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Revisión fiscal 443/2009. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 29 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla. Revisión fiscal 28/2010. Administrador Local Jurídico de Acapulco, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades. 12 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gaspar Paulín Carmona. Secretario: Zeus Hernández Zamora. Nota: Por ejecutoria del 22 de mayo de 2013, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 142/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 4 de octubre de 2017, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 236/2017, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que las diferencias conceptuales de los preceptos reglamentarios en que se basaron los Tribunales Colegiados contendientes para resolver los asuntos sometidos a su consideración permiten apreciar que examinaron elementos normativos diferentes.

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