VIII.1o.(X Región) J/2Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE DESECHA, NO ADMITE O TIENE POR NO INTERPUESTO EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE RESUELVE EL FONDO DEL ASUNTO, PUES CONSTITUYE UNA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO, CON INDEPENDENCIA DE QUE AQUÉLLA SE HUBIERE ESTIMADO IRRECURRIBLE DE ACUERDO A LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 735
De conformidad con los artículos
44, 46 y 158 de la Ley de Amparo
, así como la jurisprudencia 1a./J. 51/2004, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, agosto de 2004, página 21, de rubro: "
APELACIÓN, AUTO DE DESECHAMIENTO. PROCEDE EN SU CONTRA EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO
.", el juicio de amparo directo procede únicamente en contra de sentencias definitivas, o bien, de resoluciones que ponen fin al juicio sin decidirlo en lo principal, respecto de las cuales las leyes no concedan recurso ordinario alguno en su contra, esto en virtud de que en las distintas etapas de los procedimientos ante los tribunales judiciales, puede suceder que no concluyan con la sentencia que dirime el asunto en lo principal, y que previo a su dictado se emita una resolución que sin decidir el juicio en lo principal lo dé por concluido impidiendo el dictado de la sentencia, por lo que al finalizar la instancia judicial de esa manera se actualizará el segundo supuesto de procedencia previsto por la Ley de Amparo respecto de aquellas resoluciones que pongan fin al juicio; igualmente, en caso de que posteriormente a la sentencia que dirime el juicio en lo principal se emita una resolución contra la cual no proceda recurso alguno, que surja con motivo de la presentación de un instrumento que de conformidad con su naturaleza sea apto para modificarla, revocarla o nulificarla también se actualizará el supuesto de ser una resolución que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo. Este último supuesto se actualiza si se interpone el recurso de apelación contra una sentencia de primera instancia que resuelve el fondo del asunto, y éste es desechado, no admitido o se tiene por no interpuesto por estimarse improcedente por irrecurrible de acuerdo con la legislación de la materia, pues independientemente de la procedencia del recurso, lo cierto es que al haberse interpuesto un instrumento que resulta apto, por su naturaleza, para modificar, revocar o nulificar la sentencia que resuelve el asunto en lo principal, la resolución que en definitiva lo desecha o lo tiene por no admitido constituye una resolución que pone fin al juicio, no obstante que haya resultado improcedente. Esto es así, pues ese proveído se equipara a la sentencia de fondo dictada en el recurso de apelación, pues deja firme la sentencia de primer grado, lo que constituye un signo inequívoco de conclusión del juicio. Es decir, debido a que la relación procesal en el procedimiento judicial no se encuentra finalizada con la sentencia de primera instancia, ésta no tiene la firmeza que requiere una sentencia definitiva al encontrarse sub júdice el medio de impugnación intentado, así como la resolución que lo tuvo por no admitido. Cabe resaltar, además, que la naturaleza del amparo directo no permite que puedan coexistir en el mismo juicio una sentencia definitiva y una resolución que ponga fin al juicio respecto de las cuales, en ambos casos, proceda el juicio de garantías uniinstancial, pues por su naturaleza y porque éste deriva del recurso de casación, únicamente analiza los procedimientos una vez que se encuentran concluidos de manera definitiva. En consecuencia, será la resolución que en definitiva desecha o tiene por no admitido el recurso de apelación la que pone fin al juicio para efectos de la procedencia del juicio de amparo directo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 1084/2009. Leoncio Noel Espinoza Prieto. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.
Amparo directo 1113/2009. Zahaira Yadira Román Barrón. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Loreto Martínez. Secretaria: María Guadalupe García de la Fuente.
Amparo directo 1056/2009. Laura Morelli De La Rosa y otro. 10 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Manuel Torres Cuéllar.
Amparo directo 70/2010. Jorge Díaz Sáenz. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.
Amparo directo 87/2010. **********. 12 de mayo de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Secretario: Eduardo Adrián Ochoa Guajardo.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 508/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 78/2012 (10a.) de rubro: "
RECURSO NO IDÓNEO. LA SENTENCIA EMITIDA EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE CONSTITUYE EN DEFINITIVA PARA EFECTOS DEL AMPARO DIRECTO, CUANDO POR RAZÓN DE LA CUANTÍA ES IRRECURRIBLE, CONFORME AL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AUNQUE SE HAGA VALER LA APELACIÓN Y ÉSTA SE DESECHE
."