1a./J. 107/2009Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
TÍTULOS DE CRÉDITO. LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL O PARCIAL PUEDE ACREDITARSE CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA PERMITIDOS EN LA LEY, DISTINTOS DEL PROPIO DOCUMENTO, DE LA ANOTACIÓN EN SU REVERSO DE LOS PAGOS PARCIALES EFECTUADOS O DE UN RECIBO QUE DEMUESTRE SU LIQUIDACIÓN.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 377
Conforme a los artículos
129 y 130 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, el pago de un título ejecutivo debe hacerse precisamente contra su entrega y los abonos parciales realizados deben anotarse en el documento crediticio; sin embargo, ello no es obstáculo para que en un juicio ejecutivo mercantil, al contestar la demanda, el deudor acredite la excepción de pago total o parcial del documento con otros medios de prueba distintos a él, a la anotación en su reverso de los pagos parciales efectuados o a un recibo que demuestre su liquidación, pues acorde con el artículo
1194 del Código de Comercio
, la dilación probatoria concedida en estos juicios es para desvirtuar dichos títulos, es decir, para que el demandado justifique sus excepciones. Lo anterior es así, porque si bien un título de crédito es una prueba preconstituida de la acción, lo cual significa que por el solo hecho de que ésta se funde en ese documento es innecesario demostrar su procedencia o la relación causal que le dio origen, ello no implica que sea una prueba preconstituida del adeudo o que éste no se haya pagado. Además, en términos del artículo
1205
del citado Código, son admisibles como medios probatorios todos los elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos; de manera que la confesión judicial expresa hace prueba plena y tiene el alcance suficiente para acreditar el pago total o parcial del documento crediticio cuando concurren las circunstancias de haber sido hecha por persona capaz de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades de ley (capítulo XIII del Código de Comercio), sobre todo porque esta prueba no pierde valor sólo por estar frente a otra preconstituida, ya que, se reitera, ésta es en relación con la acción y no con el adeudo. Asimismo, una vez satisfechos los requisitos previstos en el artículo
1302
del Código aludido, la prueba testimonial constituirá un indicio al que, adminiculado con otras probanzas, el juez podrá otorgar validez probatoria para acreditar el dicho del deudor en el sentido de que pagó al acreedor total o parcialmente un título de crédito.
Precedentes
Contradicción de tesis 136/2008-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito. 30 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosalía Argumosa López.
Tesis de jurisprudencia 107/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.