1a./J. 21/2000 Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
SUSPENSIÓN DE PAGOS. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA POR EL ACREEDOR, CON MOTIVO DE UN CRÉDITO CON GARANTÍA REAL, AUN CUANDO SE HAYA PRESENTADO LA DEMANDA RESPECTIVA, CON POSTERIORIDAD A LA FECHA EN QUE SE DECRETÓ AQUÉLLA EN FAVOR DEL DEUDOR.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XII, Octubre de 2000; Pág. 202
Del contenido de los artículos
408 y 409 de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos
, vigente hasta el doce de mayo de 2000, se advierte que por regla general, uno de los efectos de la declaratoria de suspensión de pagos consiste en la prohibición que tienen los acreedores de exigir al deudor, mientras dure dicho procedimiento, los créditos constituidos con anterioridad a tal acto jurídico, así como la prohibición al deudor de efectuar el pago en relación a tales créditos; sin embargo, en el segundo de los numerales citados se contienen excepciones a la citada regla entre ellas, la relativa a la reclamación por créditos con garantía real. De lo anterior, se tiene que no constituye un impedimento para la procedencia de la acción ejercida por el acreedor, el hecho de que la demanda en que se reclame el cumplimiento de una obligación crediticia con garantía real, se promueva con posterioridad a la fecha en que se decrete la suspensión de pagos a favor del deudor, toda vez que los derechos reales que sirvieron para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, otorgan al titular del crédito garantizado los derechos de persecución y de preferencia que se dirigen precisamente en contra de la cosa o bien sobre el cual recae el gravamen, mismo que responderá del adeudo desvinculándose del patrimonio del deudor.
Precedentes
Contradicción de tesis 78/98. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 9 de agosto de 2000. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Heriberto Pérez Reyes.
Tesis de jurisprudencia 21/2000. Aprobada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente José de Jesús Gudiño Pelayo, Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.