I.7o.A.694 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RENTA. TRATÁNDOSE DE CONTRIBUYENTES CUYOS INGRESOS PROVENGAN EXCLUSIVAMENTE DE LA ACTIVIDAD DEL AUTOTRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA O PASAJEROS, EL COORDINADO ES EL ÚNICO AUTORIZADO PARA SOLICITAR LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE SUS INTEGRANTES EN RELACIÓN CON LOS INGRESOS QUE OBTENGA CADA UNO DE ELLOS, SI ÉSTOS OPTARON POR EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA CUMPLIR A TRAVÉS DE AQUÉL SUS OBLIGACIONES FISCALES.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2801
El concepto de coordinado e integrantes de él, relativo a contribuyentes cuyos ingresos provengan exclusivamente de la actividad del autotransporte terrestre de carga o pasajeros, se encuentra establecido en el artículo
80, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
y en la regla 3.4, apartado C, de la Resolución de facilidades administrativas para los sectores de contribuyentes que en ésta se indican para 2004. Por su parte, los
párrafos tercero y cuarto del precepto 83
de la mencionada ley, fundamentalmente señalan la opción para que cada uno de los integrantes del coordinado efectúe por su cuenta el pago del referido impuesto y la obligación de éstos de dar aviso a las autoridades fiscales de que pagarán el tributo de esa manera e informar esto al propio coordinado. En ese contexto, de la interpretación sistemática de los preceptos citados se concluye que si las empresas integrantes optan por el régimen simplificado para cumplir a través del coordinado con sus obligaciones fiscales, tal decisión constituye un acto voluntario que otorga a éste la capacidad legal de actuar en su nombre y representación de aquéllas para tales efectos y, por tanto, es el único autorizado para solicitar en nombre de sus integrantes la compensación del impuesto sobre la renta en relación con los ingresos que obtenga cada uno de ellos, toda vez que se trata de una unidad económica con intereses comunes que participan de forma conjunta y en diversas proporciones no identificables. Lo anterior se hace patente con el
segundo párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación
antes de su reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004, que establece que una vez cumplidos los requisitos respectivos, los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros en los términos de ese código podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra los impuestos sobre la renta y al valor agregado, ambos del ejercicio a su cargo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 454/2009. Servicios Integrados de Pasaje y de Turismo, S.A. de C.V. 3 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Valentín Omar González Méndez.