II.2o.P.244 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
PORTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO SIN LICENCIA. NO PUEDE ATRIBUIRSE ESTE DELITO A UN ELEMENTO DE SEGURIDAD POR LA INEXISTENCIA DEL OFICIO DE RESGUARDO RESPECTIVO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2792
De conformidad con los artículos
11, 24, 25 y 29 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos
, las licencias colectivas son el instrumento legal mediante el cual se autoriza la portación de armas a quien ostente cargos dentro de las instituciones acreditadas y para el desempeño de sus funciones; en tanto que las credenciales que al efecto expidan los titulares de las dependencias oficiales, organismos públicos federales y las instituciones policiales, de acuerdo con dichas normas, constituyen identificaciones personales de quien las porta, las cuales deben renovarse semestralmente; además, dichas credenciales, en el caso de los entes policiales, por disposición del legislador, se asimilan a las licencias individuales, de ahí que la pertenencia a tales dependencias debidamente acreditada, autoriza la portación de las armas amparadas por la licencia colectiva; consecuentemente, no puede atribuirse la portación de un arma sin licencia a un elemento de seguridad por la inexistencia del oficio de resguardo respectivo, habida cuenta que éste no constituye el documento idóneo que avale dicha permisión legal, pues considerarlo de esa forma, sería tanto como equiparar tal documento a una licencia, lo cual no fue decidido así por el legislador y, por tanto, le está vedado a la autoridad judicial determinarlo de esa forma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 239/2009. 7 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adalid Ambriz Landa. Secretario: Luis Enrique Zavala Torres.