I.17o.A.21 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL DE GARANTÍAS, PUES LA LEY ORGÁNICA DEL CITADO ÓRGANO JURISDICCIONAL NO EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2009).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2745
La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 10 de septiembre de 2009, en vigor al día siguiente, no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, por lo que no se actualiza la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo
73, fracción XII, de la Ley de Amparo
y, por tanto, es necesario agotar el juicio ante dicho tribunal antes de acudir al de garantías, sin que obste a lo anterior que el artículo
101, segundo párrafo
, de la legislación inicialmente citada requiera exhibir la concesión, licencia, permiso, autorización o aviso tratándose de actividades reglamentadas, porque ese requisito también es aplicable a la suspensión en el amparo, dado que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que, en esos casos, dichos documentos permiten demostrar que la concesión de la medida cautelar no contraviene disposiciones de orden público ni afecta el interés social debido a que no puede crear derechos que el particular no tenga, y tampoco es óbice que la referida ley orgánica en su precepto
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prevea que debe otorgarse garantía de posibles daños o perjuicios a terceros mediante billete de depósito o fianza, dado que en la instancia constitucional dicha garantía no es un requisito de procedencia de la medida cautelar sino uno de eficacia, una vez otorgada ésta.
DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 20/2010. Fernando Ogarrio Kalb. 11 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente: Amanda Roberta García González. Ponente: Germán Eduardo Baltazar Robles. Secretario: Clayde Alfdan Saldívar Alonso.
Nota: Por ejecutoria del 19 de octubre de 2011, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 394/2011, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que ya existe la jurisprudencia
2a./J. 125/2011
que resuelve el mismo problema jurídico.