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1a./J. 41/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal

AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN UNA PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SE EXCLUYAN LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo II; Pág. 1297

Precedentes

Contradicción de criterios 183/2022. Entre los sustentados por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 5 de octubre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien se separa de algunos párrafos y reservó su derecho para formular voto concurrente y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Sofía Regalado Espinosa. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 8/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.10o.P.2 P (11a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PROMOVERLO A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS HÁBILES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de agosto de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 4, agosto de 2021, Tomo V, página 4809, con número de registro digital: 2023392; El sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 215/2013, el cual dio origen a la tesis aislada I.7o.P.16 P (10a.), de título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA EN UN PROCESO PENAL QUE IMPONE PENA DE PRISIÓN. FORMA EN QUE DEBE COMPUTARSE EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PRESENTAR LA DEMANDA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, página 2443, con número de registro digital: 2004385; y, El sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 132/2021, en el que sostuvo que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea, porque el término de ocho años que contempla la Ley de Amparo para promoverlo contra sentencias condenatorias ya había transcurrido a la fecha de la presentación de su demanda. Al respecto, señaló que conforme a los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, el cómputo de dicho plazo debe realizarse en años naturales, sin descontar los días inhábiles que hayan existido en ese periodo, pues, de lo contrario, se generaría incertidumbre y falta de claridad para las partes. Por tanto, indicó que no era procedente descontar los días inhábiles que mediaron por la suspensión de las labores con motivo de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19). Tesis de jurisprudencia 41/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de marzo de dos mil veintitrés.

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