II.4o.P.15 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL PLAZO DE HASTA OCHO AÑOS PARA PRESENTARLA, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE COMPUTARSE EN DÍAS DE CALENDARIO O NATURALES, Y NO EN DÍAS HÁBILES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3516
Hechos: En un juicio de amparo directo promovido por una persona sentenciada a una pena de prisión, para establecer si la demanda fue presentada oportunamente, se analizó si el plazo de hasta ochos años para presentarla, previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse en días hábiles, o bien, en días naturales o de calendario.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de hasta ocho años previsto en el artículo 17, fracción II, de la Ley de Amparo, debe computarse en días de calendario o naturales, sin descontarse los días inhábiles que median en ellos, por lo que no es aplicable para este supuesto la regla general de días hábiles a que se refiere el artículo 22 del mismo ordenamiento.
Justificación: No existe precepto en la Ley de Amparo que indique cómo deben computarse los plazos fijados en la propia ley cuando aluda a meses o años, por lo que de acuerdo con la regla establecida en el artículo 292 del Código Federal de Procedimientos Civiles y los principios generales del proceso, ambos de aplicación supletoria, es racional y lógico que en el cómputo del plazo de hasta ocho años para la presentación de la demanda de amparo directo cuando se reclame una sentencia definitiva que imponga pena privativa de libertad, se contabilicen los días inhábiles, pues el año se integra con los días naturales que lo forman, por lo que debe computarse por días de calendario o naturales, y no por días hábiles. En la inteligencia de que a dicho plazo debe sumársele, como plazo adicional, el tiempo en el cual se suspendieron los plazos y términos en los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, conforme a diversos acuerdos generales del Consejo de la Judicatura Federal, emitidos con motivo de la contingencia sanitaria provocada por el virus SARS-CoV-2 y la enfermedad COVID-19, pues dicha suspensión de labores obedeció a una cuestión extraordinaria no prevista en legislación alguna que rija el procedimiento del juicio de amparo directo como días inhábiles.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 81/2021. 11 de noviembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: Mauricio Torres Martínez, quien formuló voto particular únicamente respecto al fondo del asunto. Encargada del engrose: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.
Nota: Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 96/2022, resuelta el 7 de septiembre de 2022 por la Primera Sala, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 135/2022 (11a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN PENA DE PRISIÓN. EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE OCHO AÑOS PARA PRESENTARLA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, DEBE EXCLUIR EL PERIODO QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE SUSPENDIÓ SUS LABORES EXCLUSIVAMENTE CON MOTIVO DE LA PANDEMIA OCASIONADA POR EL VIRUS SARS-CoV-2 (COVID-19)."
Por ejecutoria del 23 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 290/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico planteado fue decidido por la Primera Sala al resolver la contradicción de criterios 183/2022, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 41/2023 (11a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN CONTRA DE SENTENCIAS DEFINITIVAS CONDENATORIAS QUE IMPONEN UNA PENA DE PRISIÓN. LA DEMANDA DEBE PRESENTARSE EN EL PLAZO DE OCHO AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, SIN QUE SE EXCLUYAN LOS DÍAS INHÁBILES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 19 DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL."