XV.1o.1 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE DECRETARLO POR FALLECIMIENTO DEL QUEJOSO CONFORME AL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO EN LA SENTENCIA RECLAMADA SE LE HUBIERA CONDENADO, ENTRE OTRAS PENAS, A LA REPARACIÓN DEL DAÑO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4534
Hechos: Durante la tramitación de un juicio de amparo directo en materia penal promovido contra la sentencia de segunda instancia que condenó a la parte quejosa a compurgar una pena privativa de la libertad, así como a reparar los daños causados con motivo de la conducta ilícita que se le reprochó, la autoridad responsable informó que el quejoso falleció, remitiendo copia certificada del acta de defunción correspondiente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que al advertirse la causal prevista en el artículo 63, fracción III, de la Ley de Amparo, procede sobreseer en el juicio de amparo por fallecimiento del quejoso, aun cuando en la sentencia reclamada se le hubiera condenado, entre otras penas, a la reparación del daño.
Justificación: El precepto citado establece que procede el sobreseimiento en el juicio de amparo cuando fallezca la parte quejosa, si el acto reclamado sólo afecta a su persona; hipótesis que se actualiza aun cuando se hubiera condenado al sentenciado a reparar los daños causados con motivo de la conducta ilícita reprochada, debido a que esa condena tiene una naturaleza estrictamente civil y un doble propósito que puede satisfacer tanto una función social, en su carácter de pena o sanción pública, como una función privada, en la medida en que también contribuye a resarcir los intereses de la persona afectada por la acción delictiva; de tal forma que el fallecimiento del sentenciado provoca necesariamente que la reparación del daño deje de tener sustento en su carácter de pena o sanción pública, por haber terminado su propósito como función social; así, ante tal eventualidad la reparación del daño únicamente puede subsistir como una función privada, esto es, con la finalidad de resarcir los intereses de las personas afectadas por la acción delictiva; sin embargo, ésta ya no podrá ser reclamada en la vía penal, pues no sería jurídicamente posible definir la situación jurídica de la parte quejosa sin su presencia; por tanto, en su caso, de satisfacerse los requisitos establecidos para tal efecto, la reparación del daño podrá ser reclamable en la vía civil y no en la penal; razón por la cual no puede considerarse que en ese caso subsista la materia del juicio de amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 40/2021. 2 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel García Arreguín. Secretario: Fausto Armando López Delgado.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 234/2022, pendiente de resolverse por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.