XIV.C.A. J/23Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Civil
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. LA PROMOCIÓN PRESENTADA OPORTUNAMENTE Y QUE CONFORME A LA ETAPA PROCESAL IMPULSA EL PROCEDIMIENTO (SOLICITUD DE APERTURA DEL PERIODO PROBATORIO), ES APTA PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE AQUÉLLA OPERE, AUNQUE NO SE HAYA ACORDADO CONFORME A LO PETICIONADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Abril de 2010; Pág. 2355
El fundamento de la institución jurídica denominada caducidad, se apoya básicamente en dos motivos: el primero relacionado con el principio dispositivo, que es de orden subjetivo y se traduce en la intención de las partes de abandonar el proceso, lo que se refleja en su desinterés por continuar y culminar con éste; y el segundo, de orden objetivo, que descansa en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo que generaría inseguridad jurídica. Este criterio objetivo también tiene fundamento en el interés propio del Estado de liberar a sus propios órganos de la necesidad de impulsar los procesos y emitir la resolución correspondiente, sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonan su causa. En ese contexto, el artículo
1076 del Código de Comercio
contempla esta situación, al precisar que la caducidad de la instancia opera cuando no hubiere promoción de cualquiera de las partes, en un plazo de ciento veinte días, dando impulso al procedimiento para su continuación y conclusión. Consecuentemente, la promoción de la actora en la que solicita se abra el juicio a prueba es apta para interrumpir el término a que alude el referido artículo 1076 e impulsa el procedimiento, máxime si se presentó oportunamente y conforme a la etapa procesal, toda vez que previamente la autoridad judicial, a solicitud de la actora, decretó la rebeldía de ley en que incurrieron los demandados, luego, el siguiente estadio es la apertura de pruebas, lo cual demuestra el interés de la demandante de mantener viva la instancia, en virtud de que buscaba activar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar hasta el dictado del fallo de fondo. No es óbice a lo anterior el hecho de que el Juez de primera instancia no haya acordado conforme a lo peticionado bajo la estimación de que aún no había sido emplazada otra demandada ni desahogada la prevención para acordar lo relativo al desistimiento de la prosecución del juicio en contra de la citada persona, pues de haberse esperado a que se emplazara podría actualizar la caducidad de la instancia, dado que ésta opera de pleno derecho y en cualquier estado del juicio.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 614/2009. **********. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.
Amparo directo 615/2009. Nelly Guadalupe García Navedo. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.
Amparo directo 616/2009. Noemí García Navedo. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.
Amparo directo 617/2009. Martín Alberto García Navedo. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.
Amparo directo 618/2009. Nelly del Rosario Canto Ruiz. 20 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Armando Cortés Escalante. Secretaria: Suemy del Rosario Ruz Durán.
Nota: Por ejecutoria del 21 de octubre de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 109/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no puede considerarse que en los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes haya un punto de disenso respecto a una cuestión jurídica que puede generar un análisis al respecto."