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VI.2o.C.305 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 165087
- Clave de tesis
- VI.2o.C.305 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2923
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE ATENDER UNO O VARIOS AGRAVIOS EN PARTICULAR, BASTA CON EXPRESARLO ASÍ PARA QUE PUEDA VERIFICARSE SI RESULTA FUNDADO O NO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2923
Cuando de lo que se queja el promovente de la demanda de garantías es de una omisión atribuida a la autoridad responsable, consistente en no haber atendido en el recurso de apelación uno o varios agravios en particular, o por no haber valorado algún medio de convicción, el concepto de violación así expuesto debe considerarse suficiente para el efecto de verificar si resulta fundado o no; esto es, si efectivamente existe o no la conducta de no hacer que se reclama como infractora del orden constitucional, ya que al cuestionar la ilegalidad de un proceder como ese, el quejoso no debe exponer razones o fundamentos que tuvieran por finalidad evidenciar, además, lo fundado de los agravios cuyo análisis fue omitido por la responsable, a efecto de justificar la infracción que estima cometida en su detrimento, pues si al promovente se le exigiera la satisfacción de requisitos adicionales a la expresión clara y precisa de qué es lo que constituye la violación de la cual se queja, se le estarían imponiendo requisitos mayores para la formulación de un concepto de violación, tales como la explicación de por qué estima fundados los agravios que no fueron atendidos, cuando las razones que, en su caso, así habrían de determinarlo, son las que corresponde expresar a la autoridad responsable al ocuparse de ellos, concluyendo si son o no acertadas dichas alegaciones; además, tal exigencia pugnaría con lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para el análisis de la queja formulada por el promovente del juicio de garantías basta con que exprese, incluso de manera mínima, la causa de pedir, así como con el principio relativo a que las partes deben exponer los hechos y el juzgador aplicar el derecho, todo lo cual redunda en la denegación de justicia que se erige en un obstáculo injustificado al acceso efectivo a la jurisdicción, tutelado por el artículo
17 constitucional
.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 407/2009. Antonio Rosette López. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Juan Carlos Cortés Salgado.
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