I.10o.C.75 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
ASAMBLEA DE ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA. LA FALTA DE LA TARJETA DE ENTRADA DE UN SOCIO, QUE POR PRÁCTICA ESTABLECEN LOS ESTATUTOS SOCIALES PARA SU INGRESO, NO TIENE EL ALCANCE DE RESTRINGIRLE SU DERECHO OTORGADO POR LA LEY DEL MERCADO DE VALORES, SI POR LOS MEDIOS QUE ÉSTA DISPONE PRUEBA ESA CALIDAD.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Marzo de 2010; Pág. 2892
El artículo
78
de la anterior Ley del Mercado de Valores, a la actualmente en vigor publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta de diciembre de dos mil cinco dispone, en lo conducente, que las instituciones para el depósito de valores expedirán a los depositantes constancias no negociables sobre los valores depositados, complementadas, en su caso, con el listado de titulares de dichos valores que los propios depositantes formulen al efecto, y servirán para demostrar la titularidad de los valores relativos, acreditar el derecho de asistencia a las asambleas y, tratándose de acciones, la inscripción en el registro de acciones de la sociedad emisora. Por su parte, las sociedades anónimas se gobiernan por sus propios estatutos, y en ellos suelen establecer que los accionistas que deseen asistir a una asamblea general, personalmente o a través de representante, deberán obtener del consejo de administración una tarjeta de entrada a más tardar tres días hábiles antes de la fecha señalada para su celebración; no obstante, esta disposición no puede restringir su derecho en calidad de socio, en caso de no contar con ella, pues el derecho a voto de un accionista que acude a una asamblea no puede limitarse por no haber efectuado el trámite de la "tarjeta de entrada", ya que la comprobación de su calidad de accionista, para las sociedades que cotizan sus acciones en la bolsa, se encuentra establecida en el precepto legal mencionado. De ahí que una recta interpretación de la ley, permite concluir que el requisito exigido por ciertas sociedades para establecer el derecho de asistencia a una asamblea, imponiendo a los socios un término previo para su registro, en realidad constituye una práctica común que sólo tiene por objeto obviar el escrutinio y se trata de un mero instrumento de control debido al gran número de acciones en que puede dividirse el capital social, pero de ninguna manera veda su derecho para que acuda a la asamblea, delibere y vote, aun sin haber obtenido previamente su tarjeta de entrada; máxime que el artículo
198 de la Ley General de Sociedades Mercantiles
dispone que será nulo todo convenio que restrinja la libertad de voto de los accionistas. Así, la única consecuencia de no tramitar la llamada "tarjeta de entrada", se traduce en que el día programado para la celebración de la asamblea, el accionista tendrá que soportar las deliberaciones firmes que ya se hubiesen tomado mientras obtiene su registro mediante la comprobación de su calidad de socio para luego ingresar al recinto donde tiene verificativo, pero si el accionista cumple con aquel requisito que le impone la ley, puede acudir a la asamblea sin necesidad de exigirle la comprobación de haber tramitado y obtenido previamente la tarjeta de entrada que señalan los estatutos sociales.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 738/2009. Consorcio Corporativo Regiomontano, S.A. de C.V. 24 de febrero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Hilario Salazar Zavaleta.