P. XXVIII/2010 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, INCISO C), PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. ES COMPATIBLE CON LA NATURALEZA Y EL RÉGIMEN ORGÁNICO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Febrero de 2010; Pág. 22
En términos del artículo
122, apartado C, base primera, fracción V, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, serán aplicables a la hacienda pública del Distrito Federal, en lo que no sea incompatible con su naturaleza y su régimen orgánico de gobierno, las disposiciones contenidas en el
segundo párrafo del inciso c) de la fracción IV del artículo 115
de ese ordenamiento fundamental, el cual contiene tres enunciados normativos, cuya finalidad es garantizar la libre administración de la hacienda municipal: 1) Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c) de la fracción IV del propio artículo 115 -es decir, las que se instauren sobre la propiedad inmobiliaria o sobre la prestación de servicios públicos municipales-, ni concederán exenciones en relación con esas contribuciones; 2) Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones, y 3) Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. En particular, este último enunciado normativo resulta compatible con la naturaleza y régimen orgánico del Distrito Federal, en la medida en que tales precisiones solamente complementan el régimen tributario al que están sometidos los bienes de dominio público de la Federación ubicados en la Ciudad de México y da lugar, guardada proporción, a una equiparación entre los bienes del dominio público de los Estados y los del Distrito Federal, y los bienes del dominio público de los órganos político-administrativos encargados de las demarcaciones territoriales en que se divide al Distrito Federal y los de los Municipios, lo que permite concluir que todos ellos gozarán en el ámbito tributario del Distrito Federal, de la exención constitucional señalada con las respectivas salvedades.
Precedentes
Varios 670/2006-PL. Ministro Mariano Azuela Güitrón, entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal. 22 de junio de 2009. Mayoría de siete votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Juan N. Silva Meza. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Paula María García Villegas, Jorge Luis Revilla de la Torre, Bertín Vázquez González, Israel Flores Rodríguez y Fanuel Martínez López.
El Tribunal Pleno, el quince de febrero en curso, aprobó, con el número XXVIII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a quince de febrero de dos mil diez.
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