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I.4o.C.42 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 165383
- Clave de tesis
- I.4o.C.42 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2234
SUSPENSIÓN DEFINITIVA DE LOS ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE LAS PARTES DE EXHIBIR COPIA DE SUS PROMOCIONES PARA EL DUPLICADO DEL INCIDENTE RESPECTIVO, NO ES SUFICIENTE PARA NEGARLA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2234
Este Tribunal Colegiado considera que la tesis aislada de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXIX, página 735, del tenor siguiente: "
SUSPENSIÓN, LAS PARTES DEBEN EXHIBIR COPIA DE SUS PROMOCIONES EN LOS INCIDENTES DE
.-El artículo 142 de la Ley de Amparo establece: ‘El expediente relativo al incidente de suspensión se llevará por duplicado. Cuando se interponga revisión contra una resolución dictada en el incidente, el Juez de Distrito remitirá el expediente original a la Suprema Corte y se dejará el duplicado’. Ahora bien, para el debido cumplimiento de esta disposición, las partes están obligadas a exhibir copia de sus promociones en el incidente, para la formación del duplicado, por lo que si no presentaron copia del escrito de alegatos, del de ofrecimiento de pruebas, ni de las documentales que ofrecieron, es correcto el proceder del Juez de Distrito, si no toma en consideración tales promociones.", no puede prevalecer, al establecer una sanción desproporcionada para la citada omisión, que se erige como un obstáculo al derecho fundamental de acceso a la jurisdicción. La heurística permite afirmar que a partir del nacimiento del juicio de amparo, la suspensión de los actos reclamados se previó como una medida para paralizar sus efectos, de manera tal que se mantenga viva la materia, pues de nada serviría al gobernado desarrollar la acción si no tiene una posibilidad real y efectiva de tutela judicial. Esta finalidad se extrae del
último párrafo del artículo 124 de la Ley de Amparo
, que impone la obligación a los Jueces de Distrito de tomar las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del proceso, disposición que se complementa con lo dispuesto por el artículo
138
, al prever la suspensión en forma tal que no paralice la continuación del procedimiento de donde emanan los actos reclamados, a no ser que esto cause que quede irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pudiera ocasionarse al quejoso. El interés que se plantea en la suspensión para el otorgamiento de la providencia precautoria es distinto del interés jurídico que debe prevalecer en el juicio constitucional, el cual atañe a un derecho protegido por la ley, que ve al fondo del amparo, mientras que en aquél sólo se requiere la existencia de un principio de prueba, del que se desprenda el interés puro y simple que de manera presuntiva faculta al quejoso para solicitar la suspensión de los actos reclamados. Lo anterior no se ve afectado por la situación de que el quejoso omita exhibir una copia de su promoción y anexos para el duplicado del incidente de suspensión, porque no elimina el proceso de cognición que el Juez realiza dentro del expediente original de los cuadernos de suspensión. En efecto, es verdad que el artículo
142
dispone que el expediente relativo al incidente de suspensión se llevará siempre por duplicado, y que cuando se interponga revisión contra la sentencia interlocutoria, el Juez debe remitir el expediente original al tribunal revisor y dejar el duplicado en el juzgado. Sin embargo, esta disposición legal no prevé como sanción que el Juez de Distrito deba omitir valorar los documentos presentados por las partes, sin la debida copia para el duplicado del incidente, esto es, que únicamente se ordene su glosa sin surtir efecto jurídico alguno. Esa omisión tiene diversa consecuencia, consistente en que cuando sea modificada la suspensión, en términos del artículo
140 de la Ley de Amparo
, indefectiblemente el Juez debe actuar dentro del original y duplicado de los cuadernos de suspensión. Si el original no está a su disposición por haberse remitido para la sustanciación del recurso de revisión, esa situación no impide su actuación, pero se encontrará limitada precisamente a los documentos que estén agregados en el duplicado del cuaderno, en cuyo caso, la parte que no haya integrado debidamente el expediente, tendrá que soportar las consecuencias de su omisión, en relación con la modificación de la medida cautelar, al ser materialmente imposible su apreciación por el Juez.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 241/2009. Claudio Manuel Beltrán Domínguez. 20 de agosto de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Murillo Morales.
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