II.2o.P.43 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CONTRA EL ACUERDO DICTADO POR EL JUEZ DE DISTRITO EN EL QUE DECLARA QUE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA DEJÓ DE SURTIR EFECTOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2224
El artículo
83, fracción II, de la Ley de Amparo
, en sus tres incisos, limita los supuestos de procedencia del recurso de revisión en el incidente de suspensión, los cuales se actualizan cuando se impugnan resoluciones que: "a) Concedan o nieguen la suspensión definitiva; b) Modifiquen o revoquen el auto en que concedan o nieguen la suspensión definitiva; y c) Nieguen la revocación o modificación a que se refiere el inciso anterior;". Ahora bien, el proveído por el que el Juez de Distrito declara que la suspensión definitiva dejó de surtir efectos no encuadra en alguna de las hipótesis anunciadas, ya que dicho acuerdo encuentra sustento en el diverso numeral
139, párrafo primero
, del ordenamiento en consulta, en el que se establece que la medida precautoria concedida surte sus efectos desde el momento en que es emitida, pero si la parte quejosa no cumple con alguno de los requisitos de efectividad exigidos en la interlocutoria, la suspensión dejará de surtir efectos, lo que significa que ésta continúa vigente pero no produce sus efectos, ya que en el momento en que se cumpla con aquéllos, sus efectos se reactivarán. Además, la revocación o modificación de la medida precautoria está regulada por el artículo
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de la ley de la materia, que establece la posibilidad de revocar o modificar la suspensión por un hecho superveniente, esto es, por un evento que aparece con posterioridad al pronunciamiento de la suspensión y que altera los requisitos de procedencia previstos en el artículo
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de la propia ley. Por tanto, el proveído inicialmente descrito no puede considerarse como una revocación o modificación de la suspensión definitiva, al no derivar su dictado de un hecho superveniente que altere los requisitos de procedencia, sino que constituye un incumplimiento a los requisitos de efectividad; de modo que, contra dicho acuerdo, resulta improcedente el recurso de revisión, por no estar en los supuestos que prevé el primero de los numerales invocados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 233/2009. 19 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretaria: Arely Yamel Bolaños Domínguez.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 498/2011
, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 39/2012 (10a.) de rubro: "
SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LA DEJA SIN EFECTOS, POR INCUMPLIRSE LOS REQUISITOS DE EFECTIVIDAD IMPUESTOS, PROCEDE EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE LA MATERIA
."
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