III.2o.C.13 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
QUEJA. ES IMPROCEDENTE EL RECURSO PROMOVIDO POR QUIENES CARECEN DE LEGITIMACIÓN, POR NO AFECTARLES LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2467
Conforme lo preceptuado por el artículo
95, fracción VI, de la Ley de Amparo
, procede el recurso de queja contra las resoluciones que dicten los Jueces de Distrito o el superior del tribunal al que se refiere el artículo
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de la propia ley, durante la tramitación del juicio de garantías biinstancial o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo
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y que por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva, o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley. En ese orden, si en un juicio de amparo el quejoso señala como terceros perjudicados a determinadas personas y como sus causahabientes a otras, y el Juez de Distrito inicialmente reconoce a estos últimos tal carácter, pero después deja de considerar que los causahabientes tienen esa calidad, y contra esa determinación, quienes fueron reconocidos como terceros perjudicados interponen recurso de queja, es claro que este medio de impugnación resulta improcedente, pues el auto recurrido no causa daño a su esfera jurídica, al no haber sido afectados con la citada resolución.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 96/2004. Amador Pérez Gutiérrez y coags. 25 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: José Guadalupe Hernández Torres. Secretario: J. Guadalupe Bustamante Guerrero.