1a. VII/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA QUE CONDICIONA SU PROCEDENCIA, REQUIERE DE UNA DETERMINACIÓN COLEGIADA DE LAS SALAS O DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 261
Conforme a los artículos
107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
;
83, fracción V, de la Ley de Amparo
; y
10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, la procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en materia de amparo directo se encuentra condicionada a que: a) las sentencias decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de esas cuestiones cuando se hubieren planteado en la demanda, previa presentación oportuna del recurso, y b) el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Por otra parte, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el
punto primero de la fracción II del Acuerdo 5/1999
, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 1999, establece que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad planteado; no se hayan expresado agravios o cuando éstos sean ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes, siempre que no se advierta queja deficiente que suplir. Ahora bien, la satisfacción o no del primero de los requisitos ubicados es fácilmente verificable al momento en que debe decidirse sobre la admisión o no a trámite del recurso, pues basta analizar la sentencia recurrida y la demanda de amparo, para determinar si en aquélla se realizó un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de una ley o se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional, o que habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda, en la sentencia se omitió su estudio. Por tanto, en este supuesto al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le es dable pronunciarse al respecto. En cambio, la verificación del cumplimiento o no del segundo requisito enunciado es una atribución que sólo compete a las Salas o al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que la determinación sobre si el problema de constitucionalidad entraña la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, requiere de un análisis, que no puede hacerse al momento en que debe emitirse resolución de admisión o desechamiento del recurso de revisión, sino en una determinación colegiada del Alto Tribunal.
Precedentes
Reclamación 296/2009. Secretario de Hacienda y Crédito Público. 4 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: El Acuerdo Número 5/1999, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 927.