1a. IV/2010Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SU PRESENTACIÓN EN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN ANTE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
[TA]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 260
Si se tiene en cuenta que el artículo
124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
establece que dicho recurso deberá presentarse por escrito ante el presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución que haya de combatirse, es indudable que si el recurso de revisión administrativa se presenta dentro del término legal en la Suprema Corte de Justicia de la Nación y ésta lo envía al referido Consejo vencido el plazo, éste no puede considerarse interrumpido para su interposición, no obstante que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación también lo sea del Consejo de la Judicatura Federal. Lo anterior en virtud de que el referido artículo 124 claramente señala que la presentación del indicado recurso será ante el Presidente del Consejo, lo que de sí entraña la distinción entre el órgano que emitió la resolución o acto recurrido y el ente, presidido también por dicho funcionario, que tiene que resolverlo.
Precedentes
Revisión administrativa 68/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Revisión administrativa 66/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Miguel Bonilla López.
Revisión administrativa 69/2009. 11 de noviembre de 2009. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jaime Flores Cruz.
Revisión administrativa 41/2009. 25 de noviembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: José Álvaro Vargas Ornelas.
Nota: Por ejecutoria del 4 de octubre de 2012, el Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 310/2012 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que una de las Salas contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.