I.4o.C.188 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
RENTA. LA EXCEPCIÓN DE PAGO SUSTENTADA EN EL ARTÍCULO PUBLICADO COMO 2428 E DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR REGLA GENERAL NO PUEDE OPONERSE COMO SUPERVENIENTE.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Enero de 2010; Pág. 2205
Una consecuencia de no contestar la demanda dentro del plazo de ley, en el proceso civil regulado por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, además de la extinción de los derechos de responder y oponer excepciones, es que, previa declaración de rebeldía, sin mediar petición de parte, se presuman confesados los hechos de esa demanda, según dispone el artículo
271
del invocado ordenamiento adjetivo, salvo que se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares o el estado civil de las personas, y en los casos de emplazamiento por edictos. No obstante, de ningún modo queda vedada al demandado, conforme al citado código procesal, la potestad de comparecer al procedimiento en cualquier estado de éste, pero sin que sea dable retroceder en ningún caso la sustanciación (artículo
645
). De igual manera, le está permitido oponer excepciones supervenientes (artículos
260, fracción V, y 268
), hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte (artículo
273
), así como ofrecer documentos relacionados con ellas por basarse en hechos ocurridos con posterioridad, o de los anteriores cuya existencia ignore el que los presente (artículo
294
), o pruebas referentes a una excepción perentoria, si el litigante rebelde se presenta dentro del término probatorio e incidentalmente acredita que estuvo todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de comparecer en el juicio por una fuerza mayor no interrumpida (artículo
646
). Se acepta de esa forma, en el ordenamiento procesal civil distrital, una posibilidad excepcional de cambiar el título o causa petendi de la pretensión, o de la oposición que se le enfrenta, las cuales, por regla general, no pueden ser modificadas. Existen, por tanto, límites temporales (periodo probatorio, conclusión de la substanciación) para comparecer al juicio y para oponer excepciones supervenientes, a la vez que hay restricciones para considerar a éstas como tales, las cuales derivan de su naturaleza, o sea, de que llegan al proceso, a diferencia de las excepciones que se deben oponer al contestar la demanda, con apoyo en hechos acaecidos con posterioridad a dicha contestación, o de los cuales se tenga noticia en esa época ulterior. De tal suerte que, si la excepción que se hace valer con posterioridad a la contestación a la demanda, o al vencimiento del plazo para contestarla, se basa en hechos acontecidos o conocidos por el demandado antes de las oportunidades procesales apuntadas, no puede considerarse como superveniente, aunque así se le haya calificado por quien la opone y el órgano jurisdiccional que la admite, lo que de suyo implica que de ningún modo pueda ser tratada como las de su clase al momento de fallar el asunto, ya sea en primera o en segunda instancia, y deberá ser desestimada. No escapa a las reglas anteriores, la excepción de pago sin comprobación que debe oponerse para que se configure la presunción legal de pago de la renta prevista en el artículo publicado como
2428 E del Código Civil para el Distrito Federal
, de manera que puede establecerse, prima facie, la factibilidad de hacerla valer en el escrito de contestación a la demanda, o de forma superveniente, sin embargo, de ningún modo puede dejarse de lado la peculiar circunstancia de que el requerimiento al arrendatario exigible al arrendador, cuya falta es un elemento de aquellos que contribuyen, al juntarse, a formar la presunción indicada, debe efectuarse antes de los tres meses anteriores al emplazamiento, ante la interpelación que éste conlleva, porque sólo las rentas causadas con antelación a ese lapso podrán presumirse pagadas, y en ningún caso las generadas en el trimestre previo a la citación inicial a juicio, ni las subsecuentes. Por lo tanto, a pesar de no existir impedimento legal para hacer valer como excepción superveniente la de pago sin comprobación, el sui géneris propósito que la anima, es decir, formar una presunción legal que únicamente opera ex ante al cuarto de año anterior al emplazamiento, excluye esa posibilidad, pues la falta de requerimiento al arrendatario se habrá producido antes de esa época y será, en consecuencia, conocida al momento de contestar la demanda, que constituye así la única oportunidad procesal válida para hacer valer esa excepción, con la salvedad, atendiendo a su carácter perentorio, establecida en el artículo 646 del invocado Código de Procedimientos Civiles, para quien haya estado impedido de comparecer en el juicio, con las condiciones requeridas para tal efecto.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/2009. Guadalupe Beltrán Rentería. 11 de junio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.